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2. El acuerdo alcanzado con los acreedores según las mayorías indicadas en el Art. 45 de la citada Ley, implique la refinanciación de las deudas vencidas e impagas, a plazos de una vida promedio a partir del acuerdo no menor a cuatro años, contemplando para el pago de servicios de capital, un período de gracia no menor de dos años.
3. Los pagos de los servicios de intereses tengan una periodicidad trimestral o superior, y la tasa de interés anual pactada para la deuda refinanciada no supere en términos efectivos anuales, el equivalente de la tasa LIBO a seis meses más 3%.
4. Se hayan instrumentado en el acuerdo mencionado precedentemente, quitas, condonaciones, capitalizaciones u otras medidas de similares características, que contemplen una reducción del capital adeudado a la fecha del acuerdo de al menos 40% de su valor nominal o de 60% de dicho valor en el caso de capitalizaciones.
5. Se cuente con el acuse de recibo de la Gerencia de Exterior y Cambios, de la recepción de la información sobre las obligaciones refinanciadas, de acuerdo al régimen informativo que se dará a conocer por separado.
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