"A" 3740 HABILITA A BANCOS A DEVOLVER DEPÓSITOS
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COMUNICACIÓN "A" 3740 20/09/2002
" 7. Canje II de los depósitos en el sistema financiero - Decreto 1836/02-.
Hasta el 29/10/02 inclusive, los titulares de certificados de depósitos reprogramados constituidos originalmente en moneda extranjera "CEDROS" a que se refiere el punto
6.2. de este régimen, en función de la tenencia que registren, podrán optar en forma total o parcial, con ajuste a las condiciones que se determinen en cada caso, por alguna de las alternativas que se detallan a continuación:
7.1. Recibir, a través de la entidad financiera correspondiente que rescatará parcial o totalmente dichos certificados según sea el caso, "Bonos del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses 2013" en dación en pago total o parcial de los respectivos certificados, aplicada en este último caso en forma proporcional al total de las series pertenecientes a cada tramo.
El precio de suscripción será de US$ 100 de valor nominal por cada $140 de valor nominal del certificado actualizado por el valor del "Coeficiente de Estabilización de Referencia" ("CER") que surja de comparar los índices correspondientes al 3.2.02 y al 30.10.02. Los intereses devengados y no pagados hasta el 29.10.02, inclusive, correspondientes a los "CEDROS" a rescatarse, deberán ser abonados en efectivo en esa fecha o acreditarse en cuentas que posean márgenes de libre disponibilidad.
Conjuntamente, la entidad financiera otorgará una opción de venta de cupones, sin costo alguno para el titular del certificado, en los términos que se detallan seguidamente.
7.1.1. "Opción de venta de cupones".
i) Se emitirá un único instrumento en dólares estadounidenses conformado por los cupones de capital y de los intereses que resulten de la tasa que corresponda aplicar sobre el valor nominal residual de los bonos.
ii) El precio de ejercicio será igual al resultado de convertir a pesos el valor nominal de cada cupón en dólares estadounidenses a razón de $1,40 actualizado por el valor del "Coeficiente de Estabilización de Referencia" ("CER") que surja de comparar el índice al 3.2.02 y el correspondiente a la fecha de vencimiento del cupón. Dicho valor no podrá superar, en ningún caso, el importe en pesos que resulte de aplicar al valor nominal del cupón en dólares estadounidenses del capital y de los intereses correspondientes el tipo de cambio comprador, según la cotización establecida por el Banco de la Nación Argentina en la fecha de pago del citado cupón.
iii) Las entidades financieras inscribirán estos instrumentos en el "Registro Escritural de venta de cupones" que llevará la Caja de Valores S. A. que tendrán oferta pública, podrán ser negociados en mercados autorregulados del país y circularán en forma independiente de los bonos del Gobierno Nacional a los cuales estén referidos.
iv) La opción podrá ser ejercida durante 30 días posteriores a la fecha de pago del cupón que corresponda, vencido el cual quedará extinguida de pleno derecho en relación con dicho cupón.
7.2. Transformar dichas tenencias en "Letras de Plazo Fijo en pesos", a ser emitidas por la entidad financiera, que procederá al rescate total o parcial de dichos certificados, aplicado en este último caso en forma proporcional al total de las series pertenecientes a cada tramo. Conjuntamente recibirán una "Opción de Conversión en moneda de origen" emitida por el Gobierno Nacional.
7.2.1. "Letras de Plazo Fijo en pesos ".
Dichas letras constituirán depósitos a los fines de los incisos d) y e) del artículo 49 de la Ley 21.526 y del Sistema de Garantía de los Depósitos Ley
24.485 reglamentado por el Decreto 540/95 y normas complementarias y modificatorias, y se regirán conforme a los términos que se detallan seguidamente:
i) Se emitirán por el importe en pesos equivalente al valor residual de los "CEDROS" actualizado por el valor del "Coeficiente de Estabilización de Referencia" ("CER") que surja de comparar los índices correspondientes al 3.2.02 y al 30.10.02.
Los intereses devengados y no pagados hasta el 29.10.02, inclusive, correspondientes a los "CEDROS" a ser transformados en estas Letras, deberán ser abonados en efectivo en esa fecha o se acreditarán en cuentas existentes con imputación a los márgenes de libre disponibilidad o en cuentas de libre disponibilidad de acuerdo con las opciones previstas en el punto 3. de la Comunicación "A" 3708.
ii) Se ajustarán a las siguientes condiciones contempladas en el artículo 7° inciso b) del Decreto 1836/02:
a) Fecha de emisión: 30 de octubre de 2002.
b) Fecha de vencimiento: 30 de abril de 2013.
c) Plazo: 10 años y 6 meses.
d) Moneda de emisión y pago: pesos.
e) Amortización: se efectuará en 8 cuotas anuales, iguales y consecutivas equivalentes cada una al 12,50% del monto emitido y actualizado por el "Coeficiente de Estabilización de Referencia" desafectado hasta esa fecha -cualquiera sea su concepto e incluyendo las opciones respecto de saldos en cuentas corrientes y cajas de ahorro y de depósitos a plazo fijo-según lo previsto en el presente régimen, sin considerar en ningún caso las actualizaciones por el "Coeficiente de Estabilización de Referencia" ("CER").
En los casos en que el saldo así determinado no supere el importe de $
7.000, el titular podrá solicitar el rescate total o parcial de las tenencias de las series de "CEDROS" que correspondan al tramo pertinente, a su valor técnico a la fecha de pago, en forma proporcional.
7.3.2. Importes de hasta $ 10.000.
Por los saldos de los depósitos reprogramados conforme al punto 2.2. de este régimen de hasta $10.000 determinados de acuerdo con el procedimiento establecido en el punto 7.3.1. precedente, las entidades podrán ofrecer su cancelación en efectivo siempre que:
i) esta posibilidad se implemente para todos los titulares de "CEDROS" que se encuentren en esas condiciones y que así lo soliciten.
ii) no se requiera asistencia en concepto de redescuentos y adelantos en los términos de los incisos b), c) y f) del artículo 17 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina o por operaciones de pase, para el pago de la diferencia entre el importe correspondiente a esta alternativa y el mencionado en el punto 7.3.1., mantuviera o no pendientes de cancelación financiaciones por los citados conceptos otorgadas por esta Institución Asimismo, de los análisis, previsiones y estimaciones que se realicen por la entidad basados en la situación existente en el mercado, deberá surgir que ello no afectará -al menos en el corto plazo-su situación de liquidez y que le permitirá cumplir con las regulaciones vigentes en la materia.
Los pagos mencionados en los puntos 7.3.1. y 7.3.2. se efectuarán en efectivo o se acreditarán en cuentas existentes con imputación a los márgenes de libre disponibilidad o mediante la acreditación en cuentas de libre disponibilidad de acuerdo con las opciones previstas en el punto 3. de la Comunicación "A" 3708.
En caso de que los titulares de los certificados de depósitos reprogramados "CEDROS" ejerzan en forma parcial las opciones a que se refieren los puntos 7.1. y 7.2. precedentes, por las tenencias que no hayan sido rescatadas se mantendrán las disposiciones establecidas en el punto 6.2. del presente régimen.
Cuando se trate de certificados correspondientes a fondos comunes de inversión, las opciones mencionadas precedentemente deberán ser ejercidas por el cuotapartista a través de la respectiva sociedad gerente conforme a la reglamentación que establezca la Comisión Nacional de Valores.
8. Canje II de los depósitos en el sistema financiero - Decreto 1836/02-. Opciones para los tenedores de "Bonos del Gobierno Nacional en dólares estadounidenses" artículos 10 y 12 del Decreto 905/02.
Los titulares de depósitos reprogramados que hayan optado por recibir "Bonos del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses Libor 2012" y/o "Bonos del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses Libor 2005" conforme a lo previsto en los puntos
4.1. a), 4.3. del presente régimen -texto según Comunicaciones "A" 3637 y complementarias-, punto 8. de la Comunicación "A" 3656 o los tenedores de dichos bonos que los hubieran recibido conforme a lo dispuesto en el artículo 9° inciso a) del Decreto 905/02, comunicando su intención a la entidad financiera, podrán:
8.1. Solicitar la emisión de una "Opción de venta de cupones" en los términos establecidos en el punto 7.1.1. precedente, referidos a los citados bonos.
8.2. Transformar dichas tenencias en "Letras de Plazo Fijo en pesos ", a ser emitidas por la entidad financiera correspondiente, que procederá al rescate parcial o total de los bonos mencionados, según sea el caso, conjuntamente con una "Opción de Conversión en moneda de origen" emitida por el Gobierno Nacional.
8.2.1. "Letras de Plazo Fijo en pesos ".
Dichas letras constituirán depósitos a los fines de los incisos d) y e) del artículo 49 de la Ley 21.526 y del Sistema de Garantía de los Depósitos Ley
24.485 reglamentado por el Decreto 540/95 y normas complementarias y modificatorias, y se emitirán conforme los términos que se detallan seguidamente:
i) Al importe del depósito reprogramado original conforme al punto 2.2. de este régimen se le deducirán las sumas que se hubieran desafectado --cual-quiera sea su concepto e incluyendo las opciones respecto de saldos en cuentas corrientes y cajas de ahorro y de depósitos a plazo fijo según lo previsto en el presente régimen, sin considerar en ningún caso las actualizaciones por el "Coeficiente de Estabilización de Referencia" ("CER").
ii) El valor nominal de las "Letras de Plazo fijo en pesos" surgirá de considerar el importe determinado en el acápite i) o la proporción de dicho importe por la que se hubiere optado por recibir los bonos del Gobierno Nacional citados precedentemente actualizado por el valor del "Coeficiente de Estabilización de Referencia" ("CER") que surja de comparar los índices al 3.2.02 y al 30.10.02 al que se deducirá, en su caso, las mejoras recibidas actualizadas por dicho coeficiente desde la fecha de su percepción hasta el 30.10.02.
iii) Las letras emitidas se ajustarán a las condiciones generales indicadas en el punto 7.2.1. ii).
Los intereses de dichos bonos que hayan sido devengados hasta el
29.10.02, inclusive, se abonarán conforme a lo establecido en las condiciones de emisión.
8.2.2. "Opción de Conversión a moneda de origen".
Estos instrumentos serán emitidos por el Ministerio de Economía conforme a lo previsto en el punto 7.2.2.
8.3. Optar por canjear el correspondiente bono por el pago en efectivo en pesos artículo 5°y 9°del Decreto 1836/02- a solicitud del titular.
8.3.1. Importes de hasta $ 7.000 del depósito reprogramado original.
A efectos de determinar si puede aplicarse esta alternativa, se tomará en cuenta el saldo al 31.5.02 de los depósitos reprogramados conforme al punto
2.2. de este régimen para lo cual se deducirán las sumas que se hubieran desafectado hasta esa fecha -cualquiera sea su concepto e incluyendo las opciones respecto de saldos en cuentas corrientes y cajas de ahorro y de depósitos a plazo fijo fijos-según lo previsto en el presente régimen, sin considerar en ningún caso las actualizaciones por el "Coeficiente de Estabilización de Referencia" ("CER").
En los casos en que el saldo así determinado no supere el importe de $
7.000, el titular podrá requerir el rescate total o parcial de las tenencias correspondientes de estos bonos al equivalente de $140 actualizado por valor del "Coeficiente de Estabilización de Referencia" ("CER") que surja de comparar el índice al 3.2.02 y el de la fecha de pago, por cada US$ 100 de valor nominal del bono.
Los intereses de dichos bonos que hayan sido devengados hasta la fecha de pago, inclusive, se abonarán conforme a lo establecido en las condiciones de emisión.
8.3.2. Importes de hasta $ 10.000 del depósito reprogramado original.
Por los saldos de los depósitos reprogramados conforme al punto 2.2. de este régimen de hasta $10.000 al 31.5.02, determinados de acuerdo con el procedimiento establecido en el punto 8.3.1. precedente, las entidades podrán ofrecer su cancelación en efectivo siempre que:
i) que se implemente para todos los titulares de "Bonos" que se encuentren en esas condiciones y que así lo soliciten.
ii) no se requiera asistencia en concepto de redescuentos y adelantos en los términos de los incisos b), c) y f) del artículo 17 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina o por operaciones de pase, para el pago de la diferencia entre el importe correspondiente a esta alternativa y el mencionado en el punto 8.3.1., mantuviera o no pendientes de cancelación financiaciones por los citados conceptos otorgadas por esta Institución.
Asimismo, de los análisis, previsiones y estimaciones que se realicen por la entidad basados en la situación existente en el mercado deberá surgir que ello no afectará -al menos en el corto plazo-su situación de liquidez y que le permitirá cumplir con las regulaciones vigentes en la materia.
Los pagos en pesos mencionados en los puntos 8.3.1. y 8.3.2. se efectuarán en efectivo o se acreditarán en cuentas existentes con imputación a los márgenes de libre disponibilidad o mediante la acreditación en cuentas de libre disponibilidad de acuerdo con las opciones previstas en el punto 3. de la Comunicación "A" 3708.
Cuando se trate de certificados correspondientes a fondos comunes de inversión, las opciones mencionadas precedentemente deberán ser ejercidas por el cuotapartista a través de la respectiva sociedad gerente conforme a la reglamentación que establezca la Comisión Nacional de Valores."
2. Establecer, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1836/02, que las entidades financieras podrán ofrecer a los titulares de depósitos reprogramados -punto 2.2. del "Régimen de reprogramación de depósitos"-, comprendidos en el artículo 4° de Decreto 905/02 -perso-nas físicas de 75 años o más de edad, indemnizaciones o desvinculaciones laborales, situaciones de riesgo de vida o salud-, que hayan iniciado acciones judiciales que se encuentren vigentes al 17.9.02, en las que se cuestione la normativa aplicable a los depósitos en el sistema financiero y en virtud de las cuales se decreten medidas cautelares, la cancelación total o parcial de sus depósitos mediante la dación en pago de "Bonos del Gobierno Nacional en dólares estadounidenses Libor 2006".
A los efectos de determinar el importe para ejercer la opción deberá seguirse el procedimiento detallado para los "Bonos del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses Libor 2012" en el punto 4.1. a) del "Régimen de reprogramación de depósitos" -texto según Comunicación "A" 3637 y complementarias-.
Estos titulares podrán requerir a la entidad financiera correspondiente la emisión de una "Opción de venta de cupones" en los términos establecidos en el punto 7.1.1. del "Régimen de reprogramación de depósitos" -texto según el punto 1. de la presente resolución-, referidas a los citados bonos.
3. Establecer que, hasta el 29.10.02, los titulares de depósitos a la vista y/o a plazo fijo -fiduciarios-realizados con recursos de fideicomisos constituidos por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de afrontar pagos o financiar obras públicas y de infraestructura tendrán la opción de recibir "Bonos del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses Libor 2005", a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial de dichos depósitos, a su valor técnico a la fecha de suscripción y a la equivalencia de US$ 100 de valor nominal por cada $140 de depósito.
Asimimo, podrán requerir a la entidad financiera correspondiente la emisión de una "Opción de venta de cupones" en los términos establecidos en el punto 7.1.1. del "Régimen de reprogramación de depósitos" -texto según el punto 1. de la presente resolución-, referidas a los citados bonos.
A efectos de determinar importe por el cual deberán entregarse los citados bonos se considerará el menor valor de:
- La sumatoria de los saldos de las cuentas a la vista y/o de los depósitos a plazo fijo al
17.9.02, o
- La sumatoria de los saldos de las cuentas a la vista y/o de los depósitos a plazo fijo al
9.2.02."
Saludamos a Uds. muy atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Alfredo A. Besio Gerente de Emisión de Normas
José Rutman Gerente Principal de Normas y Autorizaciones



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