14 de junio 2002 - 00:00

COMUNICADO "A" 3637 QUE REGLAMENTA LA SALIDA DEL "CORRALITO" FINANCIERO (14/06/02)

Ref.: Circular
Decreto 905/02 y Resolución 81/02 del Ministerio de Economía. Implementación de la opción de canje de depósitos reprogramados por bonos.
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Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

" 1. Dejar sin efecto el punto 4. del "Régimen de reprogramación de depósitos" -texto según anexo a la Comunicación "A" 3467-.

Esta Institución solo considerará las solicitudes de excepción presentadas hasta el día de difusión de la presente resolución, inclusive, conforme a lo previsto en ese punto que, en caso de ser resueltas favorablemente y notificadas hasta el 8.7.02, podrán originar desafectaciones de depósitos reprogramados.


2. Dejar sin efecto a partir del 17.7.02, los puntos 3.1., 3.2., 3.3., 3.7. y 3.9. del "Régimen de reprogramación de depósitos" -texto según anexo a la Comunicación "A" 3467 con las modificaciones introducidas por las Comunicaciones "A" 3481, 3509 3521, 3572, 3606 y 3631-.


3. Sustituir el punto 3.10. del "Régimen de reprogramación de depósitos" -texto según el anexo a la Comunicación "A" 3467- por el siguiente:

" 3.10. A fin de optar por el canje por Bonos del Gobierno Nacional a que se refiere el artículo 9° del Decreto 214/02, en las condiciones establecidas en punto 4."

4. Incorporar en el "Régimen de reprogramación de depósitos", el siguiente punto:

" 4. Opción de canje de depósitos reprogramados por Bonos del Gobierno Nacional -Decreto 905/02. Vigencia transitoria.

Los titulares de depósitos reprogramados de entidades financieras, incluyendo aquellas encuadradas en el artículo 35 bis de la Ley 21.526 o suspendidas en los términos del artículo 49 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, podrán ejercer hasta el 16.7.02 inclusive, la opción de recibir Bonos del Gobierno Nacional escriturales en dación en pago total o parcial de dichos depósitos, según las pautas establecidas en los puntos 4.1., 4.2. y 4.3.

En el caso de depósitos de fondos comunes de inversión, la opción de canje deberá ser ejercida por el cuotapartista a través de la respectiva sociedad gerente.

En el caso de que los depositantes canjeen la totalidad del depósito reprogramado por bonos del Gobierno Nacional incluidos en esta operatoria, se considerará una denominación mínima que será de valor nominal US$ 100 o $100, según el bono de que se trate, redondeándose hasta el múltiplo de la denominación mínima inferior. Los importes excedentes en pesos o en dólares convertidos a la relación de $1,40 por cada dólar serán de libre disponibilidad y se acreditarán en una cuenta a la vista.

4.1. Depósitos reprogramados, cualquiera sea su saldo, constituidos originalmente en mo-neda extranjera en entidades financieras y convertidos a pesos en virtud de lo dispuesto por el Decreto 214/02 y complementarios.

Los titulares de estos depósitos tendrán opción a recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago total o parcial de dichos depósitos, los siguientes Bonos del Gobierno Nacional:

a) En dólares estadounidenses:

- "Bonos del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses Libor 2012".

Se entregarán bonos, sin límite de monto y en dación en pago total o parcial de los depósitos reprogramados, por un valor nominal total equivalente al importe del depósito reprogramado, antes de su conversión a pesos, adicionando los intereses proporcionales devengados desde la fecha de la reprogramación establecida hasta el 2.2.02 inclusive, siempre que aquella fuera anterior, a la tasa del 2% nominal anual y deduciendo los siguientes conceptos:

i) Las sumas que se hubieran desafectado -cualquiera sea su concepto e incluyendo las opciones respecto de saldos en cuentas corrientes y cajas de ahorros y de depósitos a plazo fijo- según lo previsto en el "Régimen de reprogramación de depósitos" -texto según anexo a la Comunicación "A" 3467 y las modificaciones introducidas por las Comunicaciones "A" 3481, 3509, 3521, 3572, 3606 y 3631-, sin considerar las actualizaciones por el Coeficiente de Estabilización de Referencia ("CER"). El importe así determinado se convertirá a dólares estadounidenses a la relación de $1,40 por cada dólar.

ii) Los montos percibidos por el titular con motivo de medidas cautelares interpuestas contra la citada reprogramación que se hubieran cobrado en pesos, convertidos a dólares estadounidenses a la relación de $1,40 por cada dólar estadounidense.

En caso de que dichos importes se hubieran percibido en moneda extranjera a partir del 4.2.02, se considerará el importe en pesos que resulte de aplicar el tipo de cambio de referencia informado por el Banco Central correspondiente al día de su efectivo pago, convirtiéndolo a dólares a la relación de $1,40 por dólar estadounidense.


iii) El valor nominal de los bonos en pesos que hubiera optado por recibir conforme a lo mencionado en el inciso b) siguiente convertidos a dólares estadounidenses a la relación de $1,40 por cada dólar.

iv) El total percibido en pesos en concepto de intereses convertido a dólares estadounidenses a la relación $1,40 por cada dólar. En caso de que la opción se ejerciera parcialmente, corresponderá deducir la parte proporcional de los intereses.
- "Bonos del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses Libor 2005".

Los titulares de depósitos constituidos originalmente en moneda extranjera cuyos saldos reprogramados al 3.2.02 no excedan de $10.000 -considerados a la relación de $1,40 por cada dólar estadounidense- y para lo cual sólo se admitirá la deducción de las desafectaciones que surjan de haber ejercido -hasta dicha fecha- la opción de transferir a cuentas a la vista en pesos los importes a que se refieren los apartados i), ii) y iii) del punto 2.2. del "Régimen de reprogramación de depósitos" -texto según el anexo a la Comunicación "A" 3467-, tendrán la opción de recibir en dación en pago total o parcial de dichos depósitos "Bonos del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses Libor 2005", de acuerdo con el valor de corte que surja de la licitación que realizará oportunamente el Ministerio de Economía y con la reducción que ese organismo disponga.

A los efectos de determinar el importe final para ejercer la opción deberá seguirse el procedimiento detallado para los "Bonos del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses Libor 2012".

b) En pesos:

- "Bonos del Gobierno Nacional en Pesos 2% 2007".

Se entregarán bonos en pesos, sin límite de monto y en dación en pago total o parcial de los depósitos reprogramados, por un valor nominal total equivalente al importe de dichos depósitos adicionando los intereses proporcionales devengados desde la fecha de la reprogramación establecida hasta el 2.2.02 inclusive, siempre que aquella fuera anterior, a la tasa del 2% nominal anual y deduciendo los siguientes conceptos:

i) Los montos que se hubieran desafectado -cualquiera sea su concepto e incluyendo las opciones respecto de saldos en cuentas corrientes y cajas de ahorros y de depósitos a plazo fijo- según lo previsto en el "Régimen de reprogramación de los depósitos" -texto según anexo a la Comunicación "A" 3467 y las modificaciones introducidas por las Comunicaciones "A" 3481, 3509, 3521, 3572, 3606 y 3631-, sin considerar las actualizaciones por el Coeficiente de Estabilización de Referencia ("CER").

ii) El valor nominal de los bonos en dólares estadounidenses que el titular hubiera optado por recibir conforme a lo mencionado en el inciso a) precedente convertido a pesos a la relación de US$ 1 = $1,40.

iii) Los montos percibidos por el titular con motivo de medidas cautelares interpuestas contra la citada reprogramación que se hubieran percibido en pesos, y en caso de que dichos importes se hubieran percibido en moneda extranjera, se considerará el importe en pesos que resulte de aplicar el tipo de referencia informado por el Banco Central correspondiente al día de su efectivo pago.

iv) Al saldo resultante se le deducirá el total percibido en pesos en concepto de intereses. En caso de que la opción se ejerciera parcialmente, corresponderá deducir la parte proporcional de los intereses referidos al importe por el cual se haya ejercido la opción o en su caso, los correspondientes a los importes canjeados por los bonos en dólares conforme al inciso a).

En los casos en que se hubiera optado por sustituciones parciales de los depósitos reprogramados por alguno de los bonos mencionados en los incisos precedentes, los importes correspondientes por este concepto y en su caso el equivalente en pesos a la relación de $1,40 por cada dólar, se afectarán en primer término los vencimientos más cercanos del depósito reprogramado.

4.2. Depósitos reprogramados, cualquiera sea su saldo, constituidos originalmente pesos.

Los titulares de estos depósitos tendrán opción a recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago total o parcial de dichos depósitos, sin límite de monto, "Bonos del Gobierno Nacional en Pesos 2% 2007" por un valor nominal equivalente al importe de los depósitos reprogramados con más los intereses proporcionales devengados desde la fecha de la reprogramación hasta el 2.2.02 inclusive, siempre que aquella fuera anterior, a la tasa del 7% nominal anual, deduciendo los siguientes conceptos:

i) los montos que se hubieran desafectado -cualquiera sea su concepto e incluyendo la opción de transferir a cuentas a la vista parte del depósito a plazo fijo- según lo previsto en el "Régimen de reprogramación de los depósitos" -texto según anexo a la Comunicación "A" 3467 y las modificaciones introducidas por las Comunicaciones "A" 3481, 3509, 3521, 3572, 3606 y 3631-.

ii) Los montos percibidos por el titular con motivo de medidas cautelares interpuestas contra la citada reprogramación.

iii) Las sumas percibidas por el titular en concepto de intereses y/o amortizaciones co-rrespondientes al depósito reprogramado. En caso de que la opción se ejerciera parcialmente, corresponderá deducir la parte proporcional de los intereses referidos al importe por el cual se haya ejercido la opción.

En los casos en que se hubiera optado por sustituciones parciales de los depósitos reprogramados por el mencionado bono en pesos, los importes correspondientes por este concepto, se afectarán en primer término los vencimientos más cercanos del depósito reprogramado, considerando a tal efecto el correspondiente importe con más los intereses devengados a la tasa del 7% nominal anual hasta el 16.7.02.

4.3. Depósitos reprogramados y/o saldos desafectados o excluidos del régimen de reprogra-mación de depósitos, cualquiera sea su moneda de origen, correspondientes a los siguientes titulares -considerando también a los cuotapartistas de fondos comunes de inversión en la proporción correspondiente-:

a) personas físicas de 75 años o más de edad o que los cumplan como máximo hasta el 16.7.02, inclusive.

b) personas físicas que hubieran recibido fondos en concepto de indemnizaciones o pagos de similar naturaleza en concepto de desvinculaciones laborales a partir del 1.7.00.

c) personas físicas que, según lo verificado por la entidad financiera interviniente al 16.7.02, atraviesan situaciones en las que estuviera en riesgo su vida, su salud o su integridad física de acuerdo con el alcance establecido en el punto 3.12. del "Régimen de reprogramación de depósitos" -texto según punto 1. de la Comunicación "A" 3572 y complementarias- .
Se aplicará el siguiente procedimiento:

- Cuando se trate de depósitos reprogramados, corresponderá entregar "Bonos del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses Libor 2005", sin límite de monto y en dación en pago total o parcial de dichos depósitos, a la equivalencia de US$ 100 por cada $140 de depósito.

El valor nominal total será el equivalente al importe del depósito reprogramado -antes de su conversión a pesos si se tratara de depósitos originalmente constituidos en dólares- adicionando los intereses devengados desde la fecha de la reprogramación establecida hasta el 2.2.02, inclusive, siempre que aquella fuera anterior, a la tasa del 2% ó 7% nominal anual según se trate de depósitos originalmente constituidos en dólares o pesos, respectivamente y deduciendo los conceptos mencionados en los acápites i) a iv) de los puntos 4.1. a) y 4.2., según sea moneda de origen de los depósitos.

- Cuando se trate de saldos en cuentas a la vista, dichos titulares podrán recibir "Bonos del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses Libor 2005" a la relación de $1,40 por cada dólar estadounidense por hasta ese saldo o hasta el importe correspondiente a las exclusiones o desafectaciones del régimen de reprogramación de depósitos que hubieren efectuado por los conceptos comprendidos, el menor de ambos.


5. Establecer que la entrega de los bonos a los depositantes que hayan ejercido las opciones a que se refiere el punto 4. precedente, se efectuará mediante su acreditación en cuenta y estará supeditada a la previa entrega por parte de esta Institución de los títulos suscriptos por las entidades, aspecto que quedará sujeto a la verificación que se realice para acordar los adelantos necesarios para efectuar dicha suscripción, conforme a lo dispuesto por el Decreto 905/02.


6. Disponer que los titulares de depósitos reprogramados que hubieren solicitado oportunamente los bonos previstos en el Decreto 494/02, recibirán los bonos respectivos establecidos en el Decreto 905/02, conforme a lo definido en el artículo 20 de la Resolución 81/02 del Ministerio de Economía, siempre que la opción formulada haya sido perfeccionada en su totalidad.


7. Establecer que las entidades financieras deberán arbitrar los medios necesarios a fin de brindar a sus clientes la información sobre la operatoria a que se refiere el punto 4. de la presente resolución y los saldos disponibles a efectos de que puedan formular las opciones pertinentes."


Saludamos a Uds. muy atentamente.


BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA




Alfredo A. Besio
Gerente de Emisión de Normas

José Rutman
Gerente Principal de Normas y Autorizaciones

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