Resolución N° 1320/02 de la AFIP
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Que mediante el decreto mencionado en primer término se dispusieron exenciones, cambio de alícuotas aplicables de acuerdo al tipo de operaciones y sujetos que las realizan, así como nuevos porcentajes del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias computables como crédito de otros impuestos.
Que esta Administración Federal, en su intención de simplificar el sistema tributario, está efectuando un ordenamiento de las normas que atienden la materia, reuniéndolas en un solo cuerpo normativo por lo que resulta conveniente aprobar un texto actualizado de la Resolución General N° 1135.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Recaudación, de Programas y Normas
de Fiscalización y de Informática de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.413 y su modificatoria, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° —Modifícase la Resolución General N° 1135, en la forma que se dispone a continuación:
a) Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 26 la expresión "—onforme a lo previsto en el artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones— por la expresión "—onforme a lo previsto, en el artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, hasta el día 17 de febrero de 2002, inclusive—.
b) Sustitúyese el inciso b) del primer párrafo del artículo 26, por el que se indica a continuación:
"b) Impuesto ingresado o percibido entre el 1 de agosto de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive: el CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%).".
c) Incorpórase como inciso c) del primer párrafo del artículo 26, el siguiente texto:
"c) Impuesto ingresado o percibido a partir del 1° de enero de 2002 hasta el 17 de febrero de 2002, ambas fechas inclusive: el DIEZ POR CIENTO (10%).".
d) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 26, el siguiente:
"Lo dispuesto en el inciso c), sólo será de aplicación respecto de los impuestos a las ganancias y al valor agregado. De tratarse del impuesto a la ganancia mínima presunta, sólo corresponderá considerar los porcentajes y los períodos referidos en los incisos a) — partir del día 11 de mayo de 2002, inclusive-— b).".
e) Sustitúyese el artículo 27, por el que se indica a continuación:
"ARTICULO 27. —A los efectos del cómputo contra los anticipos de los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta, deberá emplearse el formulario de declaración jurada "Solicitud de Imputación de Créditos" F. 343 al momento de la cancelación de cada anticipo, en el que se consignará el monto que se imputa contra cada uno de ellos. Dicho formulario deberá presentarse ante la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos —irección General Impositiva—en la que los responsables se encuentren inscritos (27.1.).".
f) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 28, por el siguiente:
"ARTICULO 28. —El crédito de impuesto, podrá computarse en la declaración jurada anual y/o
contra sus anticipos, según corresponda, teniendo en cuenta la limitación contenida en el artículo 26.".
g) Déjanse sin efecto el segundo y tercer párrafos del artículo 28 a partir del día 1° de enero de 2002, sin perjuicio de la vigencia de las reducciones de anticipos solicitadas hasta el día 28 de diciembre de 2001, inclusive.
h) Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente:
"ARTICULO 29. —El cómputo del crédito, respecto de los sujetos que obtengan rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras comprendidas en la Resolución General N° 1261, su modificatoria y complementaria (29.1.), se efectuará en la liquidación anual prevista en el artículo 16 de dicha norma considerando el impuesto propio ingresado y/o percibido al sujeto pasivo del gravamen hasta el día 17 de febrero de 2002, inclusive, con los alcances y limitaciones dispuestas en el artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380/01. En tal caso, el monto correspondiente al impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, será informado al agente de retención por el sujeto pasible de la misma, mediante una nota en carácter de declaración jurada que deberá contener la fórmula del artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la citada Resolución General.".
i) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 31, por el siguiente:
"ARTICULO 31. —Conforme a lo previsto, durante la vigencia del artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, las Entidades Cooperativas podrán computar el CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%) del impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, ingresado por cuenta propia o el que les hubiera sido percibido por los agentes de liquidación y percepción de dicho gravamen —esde el día 18 de octubre de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive—como crédito de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas con destino al Fondo Nacional para la Promoción y Educación Cooperativa y/o sus anticipos, y con arreglo a las disposiciones del presente artículo.".
j) Déjase sin efecto el segundo párrafo del artículo 31.
k) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 32, por el que a continuación se indica:
"ARTICULO 32. —A los fines del cómputo como crédito de las contribuciones sobre la nómina salarial (32.1.), los sujetos pasivos —onforme a lo previsto, durante su vigencia, en el artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones— considerarán el CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%) del impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, ingresado por cuenta propia o, en su caso, liquidado y percibido por el agente de percepción a partir del 1 de agosto de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive.".
l) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 34, por el siguiente:
"ARTICULO 34. —Cuando se trate de la contribución patronal dispuesta en el artículo 48, inciso a), de la ley del régimen simplificado para pequeños contribuyentes (Monotributo), el empleador monotributista de las categorías IV a VII —xcluidos los pequeños contribuyentes inscritos en todas las categorías del Régimen Simplificado (RS) agropecuario— deberá computar contra el importe a ingresar —onforme a lo previsto, durante su vigencia, en el artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones— el crédito originado en el gravamen ingresado, por cuenta propia o por el agente de percepción, hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive.".
m) Sustitúyese el artículo 37 por el siguiente:
"ARTICULO 37. —A los efectos del goce de la exención prevista en el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 25.413 y su modificatoria, y en el inciso v) del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, se deberá exhibir y, en su caso, aportar a los agentes de liquidación y percepción, los elementos que se indican a continuación:
a) Misiones diplomáticas y consulares extranjeras: la certificación extendida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
b) Entidades reconocidas como exentas en virtud de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones: la documentación prevista en la Resolución General N° 729 y su complementaria.
Además de lo dispuesto en este inciso, los agentes de liquidación y percepción están obligados a efectuar la verificación establecida en el artículo 7° de la Resolución General N° 885 (37.1.).
c) Establecimientos de enseñanza privada e instituciones que no deban inscribirse como sujetos pasivos ni exentos en el impuesto a las ganancias y pertenezcan a arzobispados, obispados, congregaciones de la iglesia católica, o a comunidades religiosas de otros cultos:
1. Nota en carácter de declaración jurada emitida por la entidad matriz, la que deberá encontrarse dirigida al agente de liquidación y percepción, y ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2°, punto 2. de la Resolución General N° 3843 (DGI), su modificatoria y complementaria. Asimismo, en dicha nota deberá informar la cantidad y tipo de cuentas cuya apertura fuere autorizada por la entidad matriz a la entidad dependiente, así como su destino.
2. Fotocopia, suscrita por la máxima autoridad de la entidad matriz, del formulario N° 598 —aprobado por la Resolución General N° 4050 (DGI)— en el que figure el respectivo establecimiento o institución.
Ambos documentos deberán contar con la certificación de las firmas respectivas por escribano público.
El goce de la exención estará sujeto, a que la entidad matriz cuente con el reconocimiento de la exención en el impuesto a las ganancias y que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso b) precedente, así como a la comprobación de dichos requisitos por parte de la institución bancaria.
De abrirse nuevas cuentas ante la misma sucursal bancaria, la entidad matriz deberá proceder de acuerdo con lo normado en el punto 1. de este inciso.
Asimismo, a los efectos del goce de las exenciones contempladas en los incisos a) y b), los sujetos allí comprendidos deberán presentar nota con carácter de declaración jurada con arreglo a los modelos que se disponen en los Anexos V o VI, respectivamente para los incisos citados, en la cual manifestarán el uso exclusivo de la cuenta y/o del movimiento de fondos pertinentes para el desarrollo de su actividad exenta.
En el caso indicado en el inciso a) deberá dejarse constancia además, que se verifica la condición de reciprocidad exigida por la Ley N° 25.413 y su modificatoria.".
n) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 38, por el siguiente:
"ARTICULO 38. —Para que corresponda la reducción de alícuota o exención del gravamen dispuestas, respectivamente por el artículo 7°, inciso a) o por los incisos a), c), d), e), h), k), m),
p), t), w), x), y) y z) del artículo 10 del Anexo del decreto reglamentario, los sujetos quedan obligados a presentar a su agente de liquidación y percepción, una nota con carácter de declaración jurada, con arreglo al modelo que se indica en el Anexo VI de esta resolución general, en la que manifestará su actividad y el uso exclusivo de la cuenta y/o del movimiento de fondos pertinentes para el desarrollo de aquélla.".
ñ) Sustitúyese el último párrafo del artículo 40, por el siguiente:
"Corresponderá también la presentación aludida, cuando se trate de préstamos bancarios otorgados por una entidad nacional distinta de aquélla en la cual se acrediten los fondos o por créditos en la cuenta corriente del tomador originados en operaciones de mediación en transacciones financieras, que se efectúen con la intervención y garantía de instituciones regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, en tanto se trate de documentos propios.".
o) Sustitúyese el Anexo IV, por el que se aprueba y forma parte del texto actualizado que se dispone en el Anexo de la presente.
p) Sustitúyese el modelo de nota para reducción de alícuota o exención del gravamen del Anexo VI, por el que se aprueba y forma parte del texto actualizado que se dispone en el Anexo de la presente.
q) Sustitúyese el Anexo VIII, por el que se aprueba y forma parte del texto actualizado que se dispone en el Anexo de la presente.
Art. 2° —Los créditos derivados del ingreso del impuesto sobre créditos y débitos sobre cuentas bancarias y otras operatorias, no computados durante la vigencia del artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, podrán utilizarse hasta su agotamiento, en las condiciones establecidas en la Resolución General N° 1135 y las modificaciones que por la presente se disponen.
Art. 3° —Las operaciones comprendidas en el artículo 7°, incisos b) y c) del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, deberán informarse mediante el aplicativo "CREDEB Versión 1.0 Release 7" que se encuentra disponible en la página "Web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).
Las operaciones aludidas en el párrafo anterior, efectuadas durante los meses de junio y julio de 2002 deberán informarse mediante los códigos que se indican a continuación:
a) Códigos 373 y 374: para aquellas operaciones gravadas con la alícuota de CINCUENTA CENTÉSIMOS POR MIL (0,50‰).
b) Códigos 379 y 380: para las operaciones gravadas con la alícuota de UNO POR MIL (1‰).
Art. 4° —Las obligaciones de presentación de declaraciones juradas, a cargo de los contribuyentes y responsables del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, que comprenda a las operaciones correspondientes al mes de junio de 2002, se considerarán cumplidas en término, siempre que se satisfagan hasta las fechas de vencimiento establecidas para el período julio de 2002.
Art. 5° —Apruébase el texto actualizado contenido en el Anexo que forma parte de esta resolución general.
Art. 6° —Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —Alberto R. Abad.
ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 1320
| (TEXTO ACTUALIZADO DE LA RESOLUCION GENERAL N° 1135 CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA RESOLUCION GENERAL N°1320 ) |
ARTICULO 1° —Establécense con relación al impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, los requisitos, plazos y demás condiciones que se deberán observar para:
a) La liquidación, ingreso e información, de las sumas percibidas y/o del monto correspondiente al tributo propio devengado,
b) su utilización como crédito de impuesto y/o de las contribuciones sobre la nómina salarial, así como de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas,
c) la acreditación de la exención del impuesto y alícuota reducida, y
d) la información de operaciones exentas o no gravadas.
| TITULO I LIQUIDACION, INGRESO E INFORMACION DEL IMPUESTO PERCIBIDO Y/O DEL TRIBUTO PROPIO DEVENGADO |
A - SUJETOS COMPRENDIDOS.
ARTICULO 2° —Se encuentran alcanzados por las disposiciones del presente título los responsables que se indican seguidamente:
a) En carácter de agentes de liquidación y percepción del gravamen:
1. Las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 25.413 y su modificatoria.
2. Los sujetos que realicen movimientos o entregas de fondos a nombre y/o por cuenta de otra
persona —revistos en el artículo 1°, inciso c), de la ley del gravamen—
La Nota Externa N° 3/02 aclaró que el impuesto propio correspondiente a las entidades regidas por la ley de entidades financieras se determina con arreglo al tercer párrafo del artículo 7° del Decreto N° 380/01, por lo que los créditos y débitos en las cuentas corrientes abiertas a nombre de tales entidades no están sujetas a percepción, sean o no bancos comerciales.
b) Por su impuesto propio devengado:
1. Las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones.
2. Los sujetos que realicen movimientos o entregas de fondos a nombre propio —revistos en el artículo 1°, inciso c), de la ley del gravamen—
3. Los sujetos que deban ingresar, total o parcialmente, en forma directa el impuesto omitido, conforme a lo previsto por el artículo 11 del Anexo del Decreto N° 380, de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones.
4. Los responsables que no hayan sufrido total o parcialmente, la percepción del gravamen por causales distintas a las aludidas en el punto anterior.
B - REGIMEN DE PERCEPCION DEL IMPUESTO Y DE INGRESO DEL IMPUESTO PROPIO DE LOS AGENTES DE PERCEPCION DEL GRAVAMEN.
1. PLAZO PARA EL INGRESO.
ARTICULO 3° —El ingreso de las sumas percibidas y/o del importe correspondiente al impuesto propio devengado de los agentes de liquidación y/o percepción del gravamen, se efectuará hasta el tercer día hábil siguiente a aquél en que se produzca el perfeccionamiento del hecho imponible (3.1.).
En el caso de operaciones efectuadas mediante cuentas bancarias el plazo se contará a partir de la correspondiente fecha de registración, conforme a las normas establecidas por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).
Las entidades responsables procederán a centralizar el ingreso de las sumas correspondientes a la totalidad de sus agencias, sucursales, delegaciones, etc.
2. FORMA DE INGRESO.
ARTICULO 4° —Las sumas percibidas y/o el importe correspondiente al impuesto propio devengado de los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 2°, se ingresarán en las instituciones bancarias habilitadas en las dependencias de esta Administración Federal en la cual se encuentre inscrito el responsable.
A tal fin, los responsables deberán concurrir con el volante de obligación F. 105 entregado por la dependencia en la cual se encuentren inscritos.
Como constancia de pago, el sistema emitirá un comprobante F. 107, o en su caso, el que imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3886 (DGI).
El ingreso del importe respectivo se realizará exclusivamente mediante depósito bancario, no admitiéndose compensación alguna con otros tributos.
ARTICULO 5° —Los responsables comprendidos en el artículo anterior cumplirán las obligaciones emergentes de la Ley N° 25.413 y su modificatoria, y de su reglamentación, aplicando el sistema integrado de control especial en cuyo ámbito se verificará el cumplimiento de dichas obligaciones.
3. FALTA DE PAGO O INGRESOS EN DEFECTO.
ARTICULO 6° —En caso de falta de pago o ingresos en defecto por parte de los agentes de liquidación y/o percepción al respectivo vencimiento, las diferencias deberán ser imputadas a cada uno de los períodos correspondientes (6.1.).
El importe no abonado devengará los intereses resarcitorios desde la fecha de vencimiento establecida para su ingreso y estará sujeto a las demás sanciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
4. EXCEDENTES ORIGINADOS EN ERRORES EN LAS PERCEPCIONES O EN SU INGRESO.
ARTICULO 7° —Los excedentes originados en errores en las percepciones o en el ingreso de las mismas a la finalización del período mensual, sólo podrán compensarse con futuras obligaciones emergentes de la Ley N° 25.413 y su modificatoria.
5. OBLIGACION DE INFORMACION.
ARTICULO 8° —Los responsables a los que se refiere el inciso a) del artículo 2° informarán, respecto de cada mes calendario, las percepciones practicadas y/o el impuesto propio devengado. La información se suministrará, en forma global, por sujeto dentro de cada régimen.
ARTICULO 9° —Para generar la información requerida en el artículo anterior, así como para la confección de la respectiva declaración jurada, se utilizará el programa aplicativo denominado "CREDEB - Versión 1.0" (9.1.), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo II de esta resolución general (9.2.).
A tal fin, los datos solicitados serán ingresados empleándose para ello los códigos de impuesto y régimen que se detallan en el cuadro que se consigna en el Apartado A del Anexo IV de la presente.
Según la Nota Externa N° 5/02 corresponde aplicar la tasa general del gravamen:
a) En aquellos casos en los que una cuenta corriente bancaria figura a nombre de DOS (2) o más cotitulares cuyas actividades estuvieran alcanzadas por distintas tasas del tributo.
b) Cuando realizando una misma actividad uno de sus titulares fuera monotributista.
6. PRESENTACION DE DECLARACION JURADA Y DISQUETE O "COMPACT DISC".
ARTICULO 10. —Los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 2°, suministrarán la información aludida en el precedente artículo mediante la entrega de los siguientes elementos:
a) Uno o más disquetes de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD, rotulados con indicación de:
nombre del impuesto, apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), período fiscal y número de orden del disquete, y
b) el formulario de declaración jurada F. 776 —ue resulte del programa provisto por este organismo — por original.
La obligación prevista en el inciso a) podrá ser sustituida por la presentación de la información en UN (1) "Compact Disc" que deberá entregarse en la respectiva dependencia y será devuelto al momento del vencimiento del período fiscal siguiente.
La presentación de los citados elementos se efectuará en los lugares que correspondan al sistema de control del contribuyente o responsable (10.1.), donde se realizará la verificación correspondiente para su admisión (10.2.). Dicha obligación deberá cumplirse aun cuando no se hayan practicado percepciones.
No serán admitidas las presentaciones efectuadas mediante envío postal.
7. PLAZO PARA PRESENTACION DE LOS ELEMENTOS.
ARTICULO 11. —La presentación de los elementos a que se refiere el artículo anterior se efectuará hasta el día, inclusive, del mes inmediato siguiente al del período mensual informado, de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) que, para cada caso, se fija a continuación:
Cuando alguna de las fechas de vencimiento establecidas coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.
8. CUENTAS QUE PERTENECEN A DOS O MAS SUJETOS.
ARTICULO 12. —En aquellos casos en que la cuenta abierta en las entidades financieras comprendidas en la ley de entidades financieras pertenezca a más de un titular, a los efectos del régimen de información corresponderá indicar el primero de los titulares de la respectiva cuenta y su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda.
9. CIERRE O CANCELACION DE CUENTAS ALCANZADAS.
ARTICULO 13. —En los casos de cierre o cancelación de cuentas alcanzadas por el impuesto, previstos en el artículo 5°, inciso a), segundo párrafo, del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, en los cuales las entidades financieras no hayan podido percibir el impuesto oportunamente devengado, las mismas procederán a informar a esta Administración Federal dicha circunstancia, mediante nota con carácter de declaración jurada en la cual se indicará:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) del titular de la cuenta, o del primero, de tratarse de más de un titular.
b) Número y tipo de cuenta.
c) Importe de impuesto adeudado y fecha de su devengamiento.
ARTICULO 14. —La presentación a que se refiere el artículo anterior, se efectuará dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la finalización de cada mes calendario en el cual se hubiere producido el cierre o cancelación de la cuenta.
10. COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA PERCEPCION.
ARTICULO 15. —En oportunidad de practicarse las percepciones, los agentes de liquidación y percepción del gravamen deberán entregar a los sujetos pasibles de las mismas, un comprobante que contendrá los siguientes datos:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de percepción.
b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, en su caso, Clave de Identificación (C.D.I.) del sujeto pasible de la percepción.
c) Concepto por el cual se practicó la percepción e importe de la operación que la origina.
d) Importe de la percepción y fecha en la que se ha practicado.
e) Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.
Respecto de los sujetos pasibles de la percepción del gravamen que no posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, en su caso, Clave de Identificación (C.D.I.), deberá consignarse como Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.): 27?00000000?6.
La referida constancia podrá ser extendida por el agente de liquidación y percepción, con la conformidad del sujeto pasible de la percepción, totalizando el impuesto devengado durante períodos semanales o mensuales, dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes a la finalización del respectivo período.
11. COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA PERCEPCION. ENTIDADES FINANCIERAS.
ARTICULO 16. —Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a las entidades financieras que entreguen a sus clientes un resumen de cuenta, en el que se indique el total del impuesto debitado durante el mes al cual el mismo corresponda.
Cuando por la modalidad operativa de las instituciones se emitieran resúmenes de cuenta con periodicidad no mensual, en cada uno de ellos deberá constar la sumatoria de los importes parciales debitados en virtud de la percepción del gravamen y el total correspondiente a cada mes calendario por tal concepto.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente se deberá indicar, de corresponder, en forma discriminada, el impuesto percibido en el comprobante que utilicen habitualmente para documentar la operación de que se trate.
12. FALTA DE ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE PERCEPCION.
ARTICULO 17. —En los casos en que el sujeto pasible de la percepción no recibiera las constancias previstas en los artículos precedentes, deberá informar tal hecho a este organismo, dentro de los DIEZ (10) días corridos contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante presentación de una nota ante la dependencia que por jurisdicción corresponda a su domicilio o, en su caso, ante la dependencia que tenga el control de sus obligaciones fiscales.
La mencionada nota deberá contener:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), del interesado.
b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del agente de liquidación y percepción.
c) Concepto, importe y fecha en que se practicó la percepción.
13. REGISTRACION Y ARCHIVO.
ARTICULO 18. —Los agentes responsables de la percepción del impuesto, deberán mantener registraciones independientes que permitan determinar fehacientemente el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 25.413 y su modificatoria, de su reglamentación y de la presente resolución general.
ARTICULO 19. —Las entidades financieras quedan obligadas a conservar (19.1.) en forma ordenada las notas que recepcionen, indicadas en los artículos 37, 38, 40 y 42 de la presente, a fin de posibilitar a esta Administración Federal ejercer las facultades de fiscalización, conforme lo prevé la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
C REGIMEN DE INFORMACION DE OPERACIONES NO ALCANZADAS O EXENTAS.
ARTICULO 20. —Los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 2° de la presente, quedan obligados a informar las operaciones de movimientos de fondos que se indican a continuación:
a) Realizadas por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de terceros, en ambos casos cuando se trate de sujetos exentos, con excepción de los comprendidos en el artículo 2° de la Ley N° 25.413, y su modificatoria.
b) Exentas, realizadas por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de terceros.
c) Efectuadas en cuentas exentas y/o cuyos titulares sean sujetos exentos, con excepción de los comprendidos en el artículo 2° de la Ley N° 25.413, y su modificatoria.
d) Realizadas en cuentas corrientes bancarias respecto de cuyos débitos y créditos no se hubiera practicado la respectiva percepción por haber procedido al cierre de las mismas.
e) No alcanzadas por el tributo, practicadas en cuentas cuyos titulares sean entidades comprendidas en la ley de entidades financieras.
ARTICULO 21. —A los fines de cumplir con la obligación instituida en el artículo anterior, los responsables deberán informar las operaciones que se efectúen hasta el último día de cada mes calendario y presentar hasta las fechas de vencimiento establecidas en el artículo 11, los siguientes elementos:
a) UNO (1) o más disquetes de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD, rotulados con indicación de: nombre del impuesto, apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), período fiscal y número de orden del disquete, y
b) el formulario de declaración jurada F. 778 —ue resulte del programa provisto por este organismo — por original.
La obligación prevista en el inciso a) podrá ser sustituida por la presentación de la información en UN (1) "Compact Disc", que deberá entregarse en la respectiva dependencia y será devuelto al momento del vencimiento para la presentación de la información correspondiente al período siguiente.
La presentación de los citados elementos se efectuará en los lugares que correspondan al sistema de control del contribuyente o responsable (21.1.), donde se realizará la verificación correspondiente para su admisión (21.2.).
ARTICULO 22. —Para generar la información a que se refiere el artículo precedente, se utilizará un programa aplicativo denominado "CREDEB - Versión 1.0 OPERACIONES EXENTAS" (22.1.), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo III de esta resolución general.
A tal efecto, los datos solicitados serán informados empleándose para ello los códigos de régimen que se detallan en el Apartado B del Anexo IV de la presente.
D INGRESOS CON CARACTER DE PAGO UNICO Y DEFINITIVO.
ARTICULO 23. —Los sujetos a quienes no se les hubiera practicado la percepción, y los que deban ingresar en forma directa el tributo total o parcialmente omitido a que alude el artículo 11 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones —n tanto, en ambos casos, no se trate de los agentes de percepción a los que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la presente (23.1.)—deberán, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas contadas a partir de producida la operación, abonar el impuesto correspondiente.
El ingreso se efectuará en las instituciones bancarias que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Contribuyentes y responsables comprendidos en los sistemas diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3282 (DGI) y 3423 (DGI) —apítulo II—y sus respectivas modificatorias y complementarias: en el banco habilitado en la respectiva dependencia.
b) Responsables no comprendidos en el inciso anterior: en las instituciones bancarias habilitadas por este organismo que operan con el sistema "OSIRIS" o mediante "TERMINALES DE AUTOSERVICIO", dispuestos por las Resoluciones Generales N° 191, sus modificatorias y complementarias, y N° 664, respectivamente. Asimismo, podrá efectuarse el ingreso conforme al procedimiento y condiciones del régimen optativo de pago electrónico dispuesto por la Resolución General N° 942.
ARTICULO 24. —A fin de efectuar el pago que prevé el artículo anterior, los responsables deberán concurrir con los siguientes elementos:
a) Los responsables indicados en el inciso a) del artículo precedente, exhibirán el volante de pago F. 105, entregado por la dependencia de este organismo. La única constancia del pago realizado será el comprobante F. 107, emitido por el sistema o, en su caso, el dispuesto por la Resolución General N° 3886 (DGI).
b) Los mencionados en el inciso b) del artículo que antecede presentarán:
1. La constancia de inscripción, la tarjeta identificatoria o cualquier otro certificado que, a ese efecto, haya emitido este organismo, y
2. el formulario F. 799/E cubierto —or original—en todas sus partes, en el que deberá consignarse como código de impuesto el 149, de concepto el 027 y como subconcepto el 027.
Dicho elemento será considerado formulario de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago. El sistema emitirá un tique que acreditará la cancelación respectiva.
Los ingresos deberán efectuarse exclusivamente mediante depósito bancario, conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 4303 (DGI) y su modificatoria, no admitiéndose compensación alguna con otros tributos.
El volante de pago F. 105 o el formulario F. 799/E, presentados por los responsables a los cajeros de los bancos en el momento del ingreso del impuesto, constituye la comunicación de pago a que hace referencia el artículo 15 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por lo que tiene el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en dicho instrumento se comprueben están sujetos a las sanciones previstas en los artículos 39, 45 y 46 de la citada ley.
El comprobante F. 107 o tique que se emita contra el pago del impuesto, sin ser observado en su contenido en el momento de su emisión, constituye pleno valor probatorio de los datos declarados.
E - INGRESO DE INTERESES RESARCITORIOS Y MULTAS.
ARTICULO 25. —Los sujetos a que se refiere el artículo 2° ingresarán los intereses resarcitorios y/o multas, de acuerdo con el procedimiento y en los lugares de pago establecidos, atendiendo al sistema de control que corresponda al contribuyente o responsable y con arreglo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 23 y en el artículo 24.
TITULO II
COMPUTO DEL TRIBUTO COMO CREDITO DE IMPUESTOS O DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOBRE EL CAPITAL DE LAS COOPERATIVAS Y/O DE LAS CONTRIBUCIONES SOBRE LA NOMINA SALARIAL
A COMPUTO COMO CREDITO DE IMPUESTOS.
ARTICULO 26. —Los sujetos pasivos de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y/o al valor agregado, deberán observar las disposiciones del presente título, a los fines de computar —onforme a lo previsto en el artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, hasta el día 17 de febrero de 2002, inclusive— como crédito de impuesto, indistintamente contra los citados tributos o, de corresponder, sus respectivos anticipos, el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, ingresado por cuenta propia o, en su caso, liquidado y percibido por el agente de percepción, en los períodos y porcentajes que para cada caso se indican:
a) Impuesto ingresado o percibido entre el 3 de mayo de 2001 y el 31 de julio de 2001, ambas fechas inclusive: el TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (37,50%).
b) Impuesto ingresado o percibido entre el 1 de agosto de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive: el CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%).
c) Impuesto ingresado o percibido a partir del 1° de enero de 2002 hasta el 17 de febrero de 2002, ambas fechas inclusive: el DIEZ POR CIENTO (10 %).
Lo dispuesto en el inciso c), sólo será de aplicación respecto de los impuestos a las ganancias y al valor agregado. De tratarse del impuesto a la ganancia mínima presunta, sólo corresponderá considerar los porcentajes y los períodos referidos en los incisos a) — partir del día 11 de mayo de 2002, inclusive—y b).
El importe computado, total o parcialmente, no podrá ser nuevamente objeto de utilización como crédito de impuesto, ni de las contribuciones patronales sobre la nómina salarial, como así tampoco de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas.
1. IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y/O A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA.
- ANTICIPOS.
ARTICULO 27. —A los efectos del cómputo contra los anticipos de los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta, deberá emplearse el formulario de declaración jurada "Solicitud de Imputación de Créditos" F. 343 al momento de la cancelación de cada anticipo, en el que se consignará el monto que se imputa contra cada uno de ellos. Dicho formulario deberá presentarse ante la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos —irección General Impositiva—en la que los responsables se encuentren inscritos (27.1.).
- DECLARACION JURADA.
ARTICULO 28. —El crédito de impuesto, podrá computarse en la declaración jurada anual y/o contra sus anticipos, según corresponda, teniendo en cuenta la limitación contenida en el artículo 26.
- COMPUTO DEL CREDITO CONTRA EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS SOBRE LAS RENTAS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACION DE DEPENDENCIA, JUBILACIONES, PENSIONES Y OTRAS.
ARTICULO 29. —El cómputo del crédito, respecto de los sujetos que obtengan rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras comprendidas en la Resolución General N° 1261, su modificatoria y complementaria (29.1.), se efectuará en la liquidación anual prevista en el artículo 16 de dicha norma considerando el impuesto propio ingresado y/o percibido al sujeto pasivo del gravamen hasta el día 17 de febrero de 2002, inclusive, con los alcances y limitaciones dispuestas en el artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380/01. En tal caso, el monto correspondiente al impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, será informado al agente de retención por el sujeto pasible de la misma, mediante una nota en carácter de declaración jurada que deberá contener la fórmula del artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la citada resolución general.
2. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
ARTICULO 30. —El crédito de impuesto a que se refiere el artículo 26, originado en el gravamen ingresado —or cuenta propia o por el agente de percepción—entre el primero y el último día —ambos inclusive—de un determinado mes calendario, podrá computarse en la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente a idéntico período fiscal, y/o a los siguientes períodos, hasta su agotamiento.
El referido cómputo deberá efectuarse contra el impuesto resultante de la diferencia entre los importes del débito fiscal, el crédito fiscal y —i correspondiere—el saldo a favor del contribuyente, determinados respectivamente de conformidad con las disposiciones de los artículos 11, 12, —n su caso—13 y 24 —rimer párrafo—de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y hasta el límite del monto de dicha diferencia.
A los fines dispuestos en este artículo, deberá utilizarse únicamente el programa aplicativo denominado "IVA - Versión 3.2". (30.1.).
B - CONTRIBUCION ESPECIAL SOBRE EL CAPITAL DE LAS COOPERATIVAS.
ARTICULO 31. —Conforme a lo previsto, durante la vigencia del artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, las Entidades Cooperativas podrán computar el CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%) del impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, ingresado por cuenta propia o el que les hubiera sido percibido por los agentes de liquidación y percepción de dicho gravamen —esde el día 18 de octubre de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive—como crédito de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas con destino al Fondo Nacional para la Promoción y Educación Cooperativa y/o sus anticipos, y con arreglo a las disposiciones del presente artículo.
A tal efecto, de tratarse de anticipos, deberá emplearse el formulario de declaración jurada "Solicitud de Imputación de Créditos" F. 343 al momento de su cancelación, en el que se consignará el monto que se imputa contra cada uno de ellos. Dicho formulario deberá presentarse ante la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva en la que los responsables se encuentren inscritos (31.1.).
A los fines de la cobertura de dicho formulario, los contribuyentes deberán consignar en el Rubro II el código 154 y la denominación del régimen "Fondo para la Educación y Promoción Cooperativa", y en el Rubro III, el código 191 correspondiente al concepto: "anticipos".
Asimismo, deberán indicar, el mes y año correspondientes al período contra el cual se efectúa la imputación, y el número que identifique al anticipo.
El importe computado, total o parcialmente, no podrá ser nuevamente objeto de utilización como crédito de impuesto, ni de las contribuciones patronales sobre la nómina salarial, así como tampoco de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas.
C - CONTRIBUCIONES DESTINADAS AL SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ARTICULO 32. —A los fines del cómputo como crédito de las contribuciones sobre la nómina salarial (32.1.), los sujetos pasivos —onforme a lo previsto, durante su vigencia, en el artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones— considerarán el CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%) del impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, ingresado por cuenta propia o, en su caso, liquidado y percibido por el agente de percepción a partir del 1 de agosto de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive.
El importe computado, total o parcialmente, no podrá ser nuevamente objeto de utilización como crédito de impuesto, ni de las contribuciones patronales sobre la nómina salarial, como así tampoco de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas.
ARTICULO 33. —El crédito a que se refiere el artículo anterior originado en el gravamen ingresado —or cuenta propia o por el agente de percepción—en un determinado mes calendario, podrá computarse contra las contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social (S.U.S.S.) devengadas en el mismo mes, y/o en los siguientes meses, hasta su agotamiento.
A efectos de la confección de la respectiva declaración jurada, deberá consignarse en el campo destinado a informar las contribuciones a ingresar del rubro "Seguridad Social", de la pantalla "Total Contribuciones Seguridad Social", la diferencia entre el monto a pagar por tales conceptos y el crédito de contribuciones patronales.
El referido cómputo se efectuará mediante la utilización del formulario "Solicitud de Imputación de Créditos" F. 343, hasta el momento de la cancelación de la obligación, en el que se consignará el monto que se imputa contra ella. Dicho formulario deberá presentarse ante la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, en la que los responsables se encuentren inscritos.
A los fines de la cobertura de dicho formulario, los contribuyentes deberán consignar en el Rubro II el código 351 y la denominación del tributo: "Contribuciones de Seguridad Social", y en el Rubro III, el código 019 correspondiente al concepto: "Declaración Jurada".
ARTICULO 34. —Cuando se trate de la contribución patronal dispuesta en el artículo 48, inciso a), de la ley del régimen simplificado para pequeños contribuyentes (Monotributo), el empleador monotributista de las categorías IV a VII —xcluidos los pequeños contribuyentes inscritos en todas las categorías del Régimen Simplificado (RS) agropecuario— deberá computar contra el importe a ingresar —onforme a lo previsto, durante su vigencia, en el artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones— el crédito originado en el gravamen ingresado, por cuenta propia o por el agente de percepción, hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive.
El referido cómputo se informará hasta el momento de la cancelación de las obligaciones, mediante la utilización del formulario "Solicitud de Imputación de Créditos" F. 343, en el que se consignará el monto que se imputa y deberá presentarse ante la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, en la que los responsables se encuentren inscritos.
A los fines de la cobertura de dicho formulario, los contribuyentes deberán consignar en el Rubro II el código 022 y la denominación del régimen "Monotributo - Empleador", y en el Rubro III, el código 019 correspondiente al concepto: "Declaración Jurada".
ARTICULO 35. —En los casos previstos en los artículos 33 y 34, los contribuyentes deberán consignar, en el respectivo formulario "Solicitud de Imputación de Créditos" F. 343, el mes y año correspondientes al período contra el cual se efectúa la imputación, y no se cubrirán los campos que hagan referencia a anticipos (35.1.).
TITULO III
ACREDITACION DE EXENCION Y ALICUOTA REDUCIDA
A - CUENTAS DE CAJAS DE AHORRO DE PERSONAS JURIDICAS.
ARTICULO 36. —De tratarse de cuentas de cajas de ahorro de personas jurídicas, que se cierren conforme a lo dispuesto en la Comunicación "A" 3247 del Banco Central de la República Argentina, la acreditación de los saldos de las mismas en cuentas corrientes o "Cuentas Corrientes Especiales para Personas Jurídicas" de los mismos titulares, no se encuentra comprendida en el ámbito de imposición del gravamen creado por la Ley N° 25.413 y su modificatoria.
B - EXENCION. INSTITUCIONES RELIGIOSAS. MISIONES DIPLOMATICAS Y CONSULARES.
ARTICULO 37. —A los efectos del goce de la exención prevista en el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 25.413 y su modificatoria, y en el inciso v) del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, se deberá exhibir y, en su caso, aportar a los agentes de liquidación y percepción, los elementos que se indican a continuación:
a) Misiones diplomáticas y consulares extranjeras: la certificación extendida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
b) Entidades reconocidas como exentas en virtud de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones: la documentación prevista en la Resolución General N° 729 y su complementaria.
Además de lo dispuesto en este inciso, los agentes de liquidación y percepción están obligados a efectuar la verificación establecida en el artículo 7° de la Resolución General N° 885 (37.1.).
c) Establecimientos de enseñanza privada e instituciones que no deban inscribirse como sujetos pasivos ni exentos en el impuesto a las ganancias y pertenezcan a arzobispados, obispados, congregaciones de la iglesia católica, o a comunidades religiosas de otros cultos:
1. Nota en carácter de declaración jurada emitida por la entidad matriz, la que deberá encontrarse dirigida al agente de liquidación y percepción, y ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2°, punto 2. de la Resolución General N° 3843 (DGI), su modificatoria y complementaria. Asimismo, en dicha nota deberá informar la cantidad y tipo de cuentas cuya apertura fuere autorizada por la entidad matriz a la entidad dependiente, así como su destino.
2. Fotocopia, suscrita por la máxima autoridad de la entidad matriz, del formulario N° 598 —aprobado por la Resolución General N° 4050 (DGI)— en el que figure el respectivo establecimiento o institución.
Ambos documentos deberán contar con la certificación de las firmas respectivas por escribano público.
El goce de la exención estará sujeto, a que la entidad matriz cuente con el reconocimiento de la exención en el impuesto a las ganancias y que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso b) precedente, así como a la comprobación de dichos requisitos por parte de la institución bancaria.
De abrirse nuevas cuentas ante la misma sucursal bancaria, la entidad matriz deberá proceder de acuerdo con lo normado en el punto 1. de este inciso.
Asimismo, a los efectos del goce de las exenciones contempladas en los incisos a) y b), los sujetos allí comprendidos deberán presentar nota con carácter de declaración jurada con arreglo a los modelos que se disponen en los Anexos V o VI, respectivamente para los incisos citados, en la cual manifestarán el uso exclusivo de la cuenta y/o del movimiento de fondos pertinentes para el desarrollo de su actividad exenta.
En el caso indicado en el inciso a) deberá dejarse constancia además, que se verifica la condición de reciprocidad exigida por la Ley N° 25.413 y su modificatoria.
C - REDUCCION DE ALICUOTA. EXENCION DEL GRAVAMEN. ARTICULOS 7° Y 10 DEL ANEXO DEL DECRETO N° 380/01 Y SUS MODIFICACIONES.
ARTICULO 38. —Para que corresponda la reducción de alícuota o exención del gravamen dispuestas, respectivamente por el artículo 7°, inciso a) o por los incisos a), c), d), e), h), k), m), p), t), w), x), y) y z) del artículo 10 del Anexo del decreto reglamentario, los sujetos quedan obligados a presentar a su agente de liquidación y percepción, una nota con carácter de declaración jurada, con arreglo al modelo que se indica en el Anexo VI de esta resolución general, en la que manifestará su actividad y el uso exclusivo de la cuenta y/o del movimiento de fondos pertinentes para el desarrollo de aquélla.
Asimismo, de corresponder, deberán acompañar al precitado elemento, constancia que acredite su actividad, emitida por la respectiva autoridad competente.
D - EXENCION. ARTICULO 10, INCISO r) DEL ANEXO DEL DECRETO N° 380/01 Y SUS MODIFICACIONES.
ARTICULO 39. —A fin de resultar comprendidos en la exención prevista en el inciso r) del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, los suscritores de fondos comunes de inversión regidos por el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, deberán pagar la suscripción de las cuotas partes respectivas, mediante cheque nominativo cruzado emitido con cláusula "no a la orden".
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior será causal suficiente para impugnar el ejercicio de dicha exención, quedando condicionada la aplicación de la misma a que los suscritores acrediten la veracidad de las respectivas operaciones.
E - EXENCION. ARTICULO 10, INCISO i) DEL ANEXO DEL DECRETO N° 380/01 Y SUS MODIFICACIONES.
ARTICULO 40. —Para gozar de la exención prevista en el artículo 10, inciso i) del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, respecto de los créditos en cuenta corriente originados en préstamos bancarios otorgados por entidades del exterior, los interesados deberán presentar ante la entidad bancaria nacional en la cual se acrediten los respectivos importes, una nota —on carácter de declaración jurada—que se ajustará al modelo que se dispone en el Anexo VIII de la presente.
Corresponderá también la presentación aludida, cuando se trate de préstamos bancarios otorgados por una entidad nacional distinta de aquélla en la cual se acrediten los fondos o por créditos en la cuenta corriente del tomador originados en operaciones de mediación en transacciones financieras, que se efectúen con la intervención y garantía de instituciones regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, en tanto se trate de documentos propios.
F - EXENCION. ARTICULO 10, INCISO j) DEL ANEXO DEL DECRETO N° 380/01 Y SUS MODIFICACIONES.
ARTICULO 41. —Cuando se trate de personas físicas residentes en el país, la exención prevista en el inciso j) del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, resulta de aplicación para las transferencias de fondos, realizadas mediante cuentas que dichas personas físicas no utilicen en carácter de apoderados o mandatarios de personas jurídicas.
G - APODERADOS O MANDATARIOS DE PERSONAS JURIDICAS.
ARTICULO 42. —A los fines dispuestos en el último párrafo del artículo 3° del Anexo del decreto reglamentario del gravamen, cuando se trate de cuentas abiertas en entidades comprendidas en la ley de entidades financieras a nombre de personas físicas, las mismas deberán declarar, en forma individual, la utilización o no de la cuenta en carácter de apoderada o mandataria de DOS (2) o más personas jurídicas.
La precitada obligación corresponderá ser cumplida mediante la presentación de una nota con carácter de declaración jurada, ante la respectiva entidad financiera que deberá ajustarse al modelo que se consigna en el Anexo VII.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 43. —Los movimientos o entrega de fondos comprendidos en el inciso b) del artículo 2° del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, son aquéllos que se efectúan a través de sistemas de pago organizados —xistentes o no a la vigencia del impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias— reemplazando el uso de las cuentas previstas en el artículo 1°, inciso a) de la Ley N° 25.413 y su modificatoria.
Lo dispuesto precedentemente resulta de aplicación, siempre que dichos movimientos o entrega de fondos sean efectuados, por cuenta propia y/o ajena, en el ejercicio de actividades económicas.
No se encuentran alcanzados por la norma citada en el primer párrafo, la transmisión de cheques mediante endoso —onforme a las disposiciones en vigencia dictadas por el Banco Central de la República Argentina— ni los egresos que se realicen mediante los sistemas de caja chica o fondos fijos.
Mediante la Nota Externa N° 1/01 se formularon aclaraciones con relación a las siguientes operaciones:
1. Compensaciones de saldos deudores y acreedores entre empresas por operaciones entre sí.
2. Erogaciones de características similares a los comprendidos en el punto 2. del inciso a) del artículo 3° del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones.
3. Pago de obligaciones tributarias, inclusive recursos de la seguridad social, mediante depósito en entidad financiera.
4. Pago de servicios públicos presta




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