El contenido al que quiere acceder es exclusivo para suscriptores.
Que TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., LITORAL GAS S.A., GAS NATURAL BAN S.A., METROGAS S.A. y TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. han solicitado la aplicación del mecanismo de ajuste no recurrente de tarifas previsto en el Marco Regulatorio de la Actividad, para las variaciones de costos resultantes de la aplicación de nuevos tributos.
Que tal mecanismo de ajuste está previsto en el Artículo 41 de la Ley N° 24.076 y en el punto 9.6.2. de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución y Transporte de Gas Natural por Redes.
Que el citado punto 9.6.2 de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución y Transporte, establece que las variaciones de costos que se originen en cambios en las normas tributarias (excepto en el impuesto a las ganancias o el impuesto que lo reemplace o sustituya) serán trasladadas a las tarifas de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 41 de la Ley N° 24.076.
Que las Licenciatarias antes citadas efectuaron presentaciones solicitando incluir en la facturación a emitir, la incidencia de este nuevo tributo.
Que dicho gravamen, se originó con la sanción de la Ley 25.413 y su Decreto Reglamentario Nº 380/01, aplicable a los hechos imponibles que se hubieran perfeccionado a partir del 3 de abril de 2001, con efecto para los débitos y créditos efectuados hasta el 31/12/02.
Que el Decreto antes mencionado estableció una alícuota del 0.25% sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancarias, modificada luego al 0.40% por el Decreto Nº 503/01 (B.O. 02/05/01) con vigencia a partir del 3/05/01, pudiéndose computarse el 37.50% de las sumas ingresadas, indistintamente, como pago a cuenta de los Impuestos a las Ganancias, a la Ganancia Mínima Presunta, en ambos casos también contra sus anticipos y al Impuesto al Valor Agregado.
Que a partir del 1º de agosto, mediante el Decreto Nº 969/01 se rectificó nuevamente la alícuota elevándola al 0.60%, permitiendo computar del gravamen el 58% de los importes ingresados como crédito de los impuestos mencionados, como así también de las Contribuciones Patronales con destino al Sistema Único de la Seguridad Social, excepto las correspondientes al Régimen Nacional de Obras Sociales.
Que mediante el Decreto Nº 1676/01, se redujo al 10% el monto del impuesto que puede computarse como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias, de sus anticipos o del IVA, resultando de aplicación para los créditos de impuestos originados en hechos imponibles que se perfeccionan a partir del 1 de enero de 2002.
Que con fecha 18 de febrero de 2002 fue publicado en el Boletín Oficial el Decreto Nº 315/02 en el cual se procede a derogar el art. 13 del anexo del Decreto Nº 380/01, eliminando todo tipo de crédito o pago a cuenta.
Que teniendo en cuenta las particularidades interpretativas de este tributo a la fecha de su creación y las sucesivas modificaciones por vía reglamentaria o de interpretación, este Organismo de Control ha efectuado consultas sobre el tratamiento a dispensar al mismo, a la Secretaría de Ingresos Públicos del MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION, mediante Notas ENRG/GDyE/GAL/D Nº 2759/01 y 672/02.
Que el ENARGAS expresamente indicó en dichas notas, que la citada Ley 25.413 brinda la posibilidad de eximición y/o consideración de pago a cuenta del impuesto, según el texto del artículo 2º que dice... “e faculta al Poder Ejecutivo Nacional a determinar el alcance definitivo y a eximir, total o parcialmente, respecto de algunas actividades específicas, el impuesto de esta ley...”y del artículo 4º que establece a su vez “acúltase al Poder Ejecutivo Nacional para disponer que el impuesto previsto en la presente ley, en forma parcial o total, constituya un pago a cuenta de los Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias del titular de la cuenta...”
Que mediante los Dictámenes Nº 961/01 y 234/02 de la Dirección General de Impuestos de fechas 28 de setiembre de 2001 y 27 de marzo de 2002 respectivamente, enviados a esta Autoridad el 16 de octubre de 2001 y el 12 de abril de 2002, la Secretaría de Ingresos Públicos del MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION, respondió a la consulta dispuesta por esta Autoridad, interpretando que “a parte del tributo que no es aplicable como pago a cuenta se transforma en un gravamen definitivo y por lo tanto encuadra, como nuevo impuesto”
Que cabe señalar que esta Autoridad de Regulación requirió en dos oportunidades la opinión del MINISTERIO DE ECONOMIA sobre el tema en cuestión, en razón de la implicancia y la repercusión que tendría disponer un incremento tarifario sobre los usuarios de los servicio de gas, en el actual contexto de emergencia económica.
Que sobre el particular el citado MINISTERIO DE ECONOMIA se expidió diciendo que “i bien los servicios básicos resultan prestaciones de importancia para los usuarios de los mismos, no son, por ejemplo, menos importantes los productos denominados de primera necesidad y quienes los producen y expenden no cuentan con tratamiento preferencial alguno”
Que desde el inicio del trámite en cuestión, algunas de las Licenciatarias solicitaron un pronunciamiento sobre el particular, en los términos del Art. 10 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.
Que asimismo DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO y DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. hacen reserva de reclamar la reparación de los perjuicios que sufrieran las mismas, por las dilaciones que las consultas efectuadas por el ENARGAS pudiesen haberles ocasionado.
Que en el caso específico de TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. pese a que la solicitud interpuesta por la misma con fecha 26/04/01 y agregada a estos actuados, era claramente incompleta en cuanto a su documentación respaldatoria e insuficiente en cuanto a no determinar el monto del impuesto y la forma de cálculo, ni la incidencia efectiva en el costo del servicio de transporte, optó por recurrir al Tribunal de Alzada.
Que la normativa determina que el ENARGAS es responsable de autorizar el traslado a tarifas —omando como base lo que establezcan los organismos competentes— en tanto se configuren los presupuestos legales.
Que el Punto 9.6.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución prevé el traslado a tarifas de los mayores costos impositivos generados con posterioridad a la Toma de Posesión, y que por otra parte, esta Autoridad Regulatoria ha verificado en forma fehaciente la forma de liquidación del impuesto por parte de las citadas Licenciatarias.
Que atento a lo expresado, las Licenciatarias han acompañado la documentación necesaria a fin de demostrar la incidencia del gravamen en los respectivos costos del servicio regulado.
Que asimismo a pedido de este Organismo se han incorporado al Expediente de marras, los dictámenes certificados por Contador Público corroborando el monto final del tributo a trasladar, restando del mismo la porción atribuible a aquellas actividades no reguladas ejercidas por algunas de las Licenciatarias antes mencionadas.
Dejá tu comentario