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Artículo 1°: Declárese, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en la presente ley por el término de dos años, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente:
1. Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios. 2. Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos. 3. Crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública. 4. Reglar la reestructuración de las obligaciones en curso de ejecución afectado por el nuevo régimen cambiario instituido en el artículo 2°.
TÍTULO II: Del régimen cambiario
Artículo 2°: El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado por las razones de emergencia pública definidas en el artículo 1°, para establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias.
TÍTULO III: De las modificaciones a la ley de Convertibilidad
Artículo 3°: Deróguese los artículos 1°, 2°, 8°, 9°, 12°, 13° y 14° de la ley 23.928 con las modificaciones incorporadas por la ley 25.445.
Artículo 4°: Modificase el texto de los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10° de esa ley que quedarán redactados del siguiente modo:
Artículo 3°: El Banco Central de la República Argentina podrá comprar y vender divisas con sus propios recursos o emitiendo los pesos necesarios para tal fin, el precio establecido conforme al sistema definido por el Poder Ejecutivo Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario.
Artículo 4°: En todo momento, las reservas del Banco Central de la República Argentina en oro y divisas extranjeras serán afectadas en su totalidad al respaldo de la base monetaria. Cuando las reservas se invierten en los depósitos, otras operaciones a interés, o a títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores de mercado.
Artículo 5° -. El Banco Central de la República Argentina deberá reflejar en su balance y estados contables el monto, composición e inversión de las reservas, por un lado, y el monto y composición de la base monetaria, por otro lado.
Artículo 6° -. Los bienes que integran las reservas mencionadas en el artículo anterior constituyen prenda común de la base monetaria, son inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley. La base monetaria en pesos está constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el Banco Central de la República Argentina, en cuenta corriente o cuentas especiales.
Artículo 7°.- El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor con las salvedades previstas en la presente ley.
Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.
Artículo 10°.- Mantiénese derogadas, con efecto a partir del 1° del mes de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.
Artículo 5°.- Mantiénese, con las excepciones y alcances establecidos en la presente ley, la redacción dispuesta en el artículo 11 de la ley 23.928, para los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil.
TITULO IV: De la reestructuración de las obligaciones afectadas por el régimen de esta ley.
Capítulo I: De las obligaciones vinculadas al sistema financiero.
Artículo 6°. El Poder Ejecutivo dispondrá medidas tendientes a disminuir el eventual impacto producido por la modificación de la relación de cambio dispuesta en el Articulo 2º de la presente ley, sobre el patrimonio de las personas físicas y jurídicas que mantuviesen con el sistema financiero deudas o créditos nominados en dólares estadounidenses u otras divisas extranjeras. Al efecto dispondrá las normas necesarias para su reestructuración.
Articulo 7°: Los saldos deudores de titulares de tarjetas de crédito o de débito, correspondientes a consumos realizados en el país, serán consignados en pesos y pagaderos en pesos. Sólo podrán consignarse en dólares, u otras divisas, los consumos realizados fuera del país. Los saldos deudores pendientes de pago a la fecha de promulgación de la presente ley, serán cancelados en su totalidad, en pesos a la relación de cambio un peso igual a un dólar estadounidense.
Capítulo II: De las obligaciones originadas en los contratos de la administración regídos por normas de derecho público.
Artículo 8°. Dispónese que a partir de la sanción de la presente ley, en los contratos celebrados por la administración pública bajo normas de derecho público a partir de la sanción de la ley 23.928, comprendidos entre ellos las obras y servicios públicos, quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países. Los precios y tarifas resultantes de dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos a la relación de cambio un peso = un dólar estadounidense.
Artículo 9°: Autorízase al Poder Ejecutivo a renegociar los contratos comprendidos en lo dispuesto en el Artículo 9° de la presente ley. En el caso de los contratos que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, deberán tomarse en consideración los siguientes criterios: 1) el impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos; 2) la calidad de los servicios y los planes de inversión, cuando ellos estuviesen previstos contractualmente; 3) el interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios; 4) la seguridad de los sistemas comprendidos; y 5) la rentabilidad de las empresas.
Artículo 10°: Las disposiciones previstas en los Artículos 8° y 9° de la presente ley, en ningún caso autorizarán a las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos, a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones.
Capítulo III: De las obligaciones originadas en los contratos entre particulares, no vinculadas al sistema financiero.
Artículo 11°: Las prestaciones dinerarias exigibles a la fecha de promulgación de la presente ley, originadas en contratos celebrados entre particulares, sometidos a normas de derecho privado, en los que se hubiesen establecido cláusulas de ajuste en dólares, quedan sometidas a la siguiente regulación: 1) las prestaciones serán canceladas en pesos a la relación de cambio un peso = un dólar, en concepto de pago a cuenta de la suma que, en definitiva, resulte de los procedimientos que se establecen seguidamente; 2) las partes negociarán la reestructuración de sus obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio que resulte de lo dispuesto en el Artículo 2° de la presente ley, durante un plazo no mayor a 180 días. Acordadas las nuevas condiciones, se compensarán las diferencias que, eventualmente, existan entre los pagos dados a cuenta y los valores definitivamente acordados; 3) de no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias. En este caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni la acreedora negarse a recibirlos. El Poder Ejecutivo queda facultado a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del Artículo 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido.
TÍTULO V: Del canje de títulos.
Artículo 12°. Dentro del plazo y en la forma que oportunamente establezca la reglamentación, el Poder Ejecutivo dispondrá los recaudos necesarios para proceder al canje de los títulos nacionales y provinciales que hubiesen sido emitidos como sustitutos de la moneda nacional de curso legal en todo el territorio del país.
TITULO VI: De la protección de usuarios y consumidores.
Artículo 13°. Facúltese al Poder Ejecutivo Nacional a regular, transitoriamente, los precios de insumos, bienes y servicios críticos, a fin de proteger los derechos de los usuarios y consumidores, de la eventual distorsión de los mercados o de acciones de naturaleza monopólica.
TITULO VII: De las disposiciones complementarias y transitorias.
Artículo 14°. Todos los contratos, de cualquier naturaleza, que se celebren a partir de la sanción de la presente ley se regirán por las previsiones del Artículo 1197 del Código Civil.
Artículo 15°. Invítase a las provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios a adherir a las disposiciones de los Artículos 6°,7° y 8° de la presente ley.
Artículo 16°. Suspéndese la aplicación de la ley 25.466, por el término de dos años, o hasta la oportunidad en que el Poder Ejecutivo considere superada la emergencia del sistema financiero, con relación a los depósitos afectados por el Decreto 1570/2001.
Artículo 17°. Suspéndese la aplicación de la ley 25.557, por el término de 180 días. Por el mismo plazo quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese de conformidad a la legislación laboral vigente.
Artículo 18°. Los resultados netos negativos que tengan su origen en la aplicación del tipo de cambio a que se refiere el Artículo 2 de la presente ley sobre activos y pasivos en moneda extranjera existentes a la fecha de su sanción, sólo serán deducibles en el impuesto a las Ganancias en la proporción de un veinte por ciento (20%) anual a cada un de los primeros cinco ejercicios que cierren con posterioridad a la vigencia de la ley. Lo dispuesto precedentemente solo será de aplicación para los sujetos cuyos ingresos anuales o patrimonio superen los límites establecidos en el artículo 127, Capítulo XIII, del Título I, de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 19°. Modifícase el artículo 195 bis del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Cuando se dicten medidas cautelares que en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado Nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades de sus reparticiones centralizadas o descentralizadas o de entidades afectadas a alguna actividad de interés estatal, podrá interponerse recurso de apelación directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La presentación del recurso tendrá por si sola efectos suspensivo de la resolución dictada.
La Corte Suprema de Justicia requerirá la remisión del expediente. Recibido este, conferirá traslado con calidad de autos a la parte que peticionó la medida por el plazo de cinco días. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, previa vista al Procurador General de la Nación dictará sentencia confirmando o revocando la medida".
Artículo 20°. La presente ley es de orden público. Ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocables adquiridos. Derógase toda otra disposición que suponga a lo en ella dispuesto.
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