4 de julio 2013 - 00:00

Blanqueo impacta en exportaciones

 Una ley penal más benigna ha venido a liberar de acción penal cambiaria (Régimen Penal Cambiario-RPC) a los exportadores que ingresen divisas que habían cobrado y no habían liquidado en término adhiriéndose al sistema de exteriorización previsto. Se trata de la ley de blanqueo 26.860 y es la única lectura posible que puede hacerse, ajustada a derecho, de su art. 9 inc b y 16 ya que se dispone la " liberación de toda acción penal cambiaria" sin poner limitaciones al ilícito penal cambiario salvo un caso: el de los que operaron en cambios sin estar autorizados al efecto. Es claro que, cuando se quiso excluir un caso de infracción penal cambiaria, el legislador realizó una previsión específica por lo que todos los otros ilícitos bajo el RPC quedan alcanzados por la liberación de la persecución bajo ese régimen en la medida en que se realice la exteriorización de la Ley 26.860.

Los exportadores que ingresen sus divisas tardíamente exteriorizándolas según la Ley 26.860 quedarán liberados de la acción penal cambiaria como ya lo hemos sostenido anteriormente en este diario.

En esta oportunidad queremos referirnos a otro tema: la situación de los exportadores que ya han ingresado tardíamente el contravalor de sus ventas externas y que se encuentran actualmente sometidos a sumario, investigaciones presumariales o expuestos a eventuales requerimientos bajo el Régimen Penal Cambiario-RPC y como puede considerarse el impacto de esta ley penal más benigna 26.860.

Si se considera que esta Ley 26.860 constituye una disposición más beneficiosa, que despenaliza los ingresos tardíos de divisas o extingue la acción penal a su respecto, entonces por aplicación del principio de la ley penal más benigna la liberación debe alcanzar también a los ingresos tardíos de divisas de exportaciones que ya han tenido lugar.

Según lo hemos indicado al comienzo, es claro que esta Ley 26.860 despenaliza el ingreso tardío de divisas siempre y cuando la exteriorización se haga conforme a sus normas. Aún más, coloca al exportador que exteriorice en una situación más beneficiosa que el que ya ingresara tardíamente ya que le proporcionará un título , por ejemplo CEDIN, que está previsto que cotice a un valor por encima de la cotización del dólar oficial y que permitiría en última instancia, por cadena de endosos y luego de una aplicación intermedia inmobiliaria, volver a hacerse de los dólares.

Por el contrario, la desventaja del exportador que ya ingresó tardíamente, cumpliendo con la norma cambiaria pero con demora, consistirá en que -habiendo incorporado también las divisas al mercado de cambios argentino- debió hacerlo al tipo de cambio que le fuera pautado oficialmente e incluso, en antiguos casos, a tipos de cambio congelados. Pero en ambos casos se da una idéntica característica: ingreso de divisas en forma tardía.

Por eso, a nuestro juicio, la disposición más beneficiosa de la Ley 26.860 que alcanza a los ingresos tardíos de divisas de exportaciones que ahora se exterioricen permite considerar que por aplicación del principio de la ley penal más benigna (que tiene jerarquía constitucional conforme a tratados internacionales incorporados) los ingresos tardíos del contravalor de exportaciones argentinas que ya han tenido lugar han venido a quedar despenalizados bajo el Régimen Penal Cambiario-RPC.

El principio de igualdad ante la ley, también constitucional, coadyuva a esta conclusión, más cuando, como se señaló, ha sido más gravosa la situación del que ya ingresó tardíamente respecto del que ahora lo haga exteriorizando. Cabe destacar que no se da en el caso la discusión, por otra parte actualmente resuelta por la jurisprudencia de la Cámara en lo Penal Económico acerca de si las modificaciones más beneficiosas de la norma extrapenal permiten aplicar el principio de la ley penal más benigna. En este caso, la ley 26.860 afecta, en forma más beneficiosa, directamente la estructura de punibilidad del RPC al liberar de la acción penal cambiaria por las transgresiones que resulten regularizadas bajo el régimen de exteriorización, sin diferenciar si la transgresión fue resultado de una acción (por ejemplo, adquirir moneda extranjera en mercados informales) o de una omisión (por ejemplo, el caso en análisis, retener divisas que debían ser liquidadas en el mercado de cambios por el exportador). En el pasado, y bajo la anterior ley de blanqueo que no era tan expresa porque no mencionaba la liberación de la acción penal cambiaria pero en la que por dictámenes administrativos se había considerado que se producía esa liberación, se registra al menos un precedente (Huyck Argentina SA) en donde fueron realizadas consideraciones similares en una absolución bajo el Régimen Penal Cambiario-RPC de una causa seguida contra un exportador por ingreso tardío de divisas.

(*) Abogado especializado en Derecho Cambiario, Régimen Penal Cambiario y Comercio Exterior.

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