18 de septiembre 2014 - 00:00

Fin de los beneficios especulativos cambiarios en el comercio exterior

 Han salido nuevas normas cambiarias para desalentar la espera devaluatoria de los exportadores y los beneficios del tipo de cambio por parte de los importadores. En tiempos de mercados desdoblados y de una gran brecha entre el dólar oficial y el "no" oficial, las turbulencias económicas llevan a muchos a amoldar indebidamente sus conductas a la espera de beneficios especulativos cuando se encuentran obligados a acceder al mercado de cambios para los pagos de sus importaciones y exportaciones.

El BCRA no es ajeno a estas cuestiones y ello se ha evidenciado con el dictado de la Com. "A" 5.630, cuyos alcances e interpretaciones también ya han sido volcados a las entidades financieras, información que no suele llegar al resto de los sujetos alcanzados por las regulaciones cambiarias. Es decir, se han adoptado medidas de derecho, como la norma objeto de comentario y algunas interpretaciones de hecho que rigen el mercado de cambios a pesar de que, de no surgir de una norma expresa, se incumpliría el principio de legalidad que rige en materia penal cambiaria.

Para paliar los efectos del compás de espera liquidatoria de divisas del sector exportador, que aún a costas del ilícito que configura el no ingreso en término de las divisas provenientes de las exportaciones retrasa en algunos casos la negociación de dichas divisas, se restableció con vigencia a partir del 26/9 /14 inclusive la Com. "A" 3.608, congelándose el tipo de cambio de aplicación al menos favorable, ya que será el menor que corresponda o bien al de la fecha de vencimiento o el actual. Se tomará, por lo tanto, el tipo de cambio menos favorable, por lo que cualquier diferencia especulativa en pos de una devaluación no alcanzará a quienes aguarden liquidar para obtener ese beneficio.

Con acierto se ha prevenido que el congelamiento cambiario no será aplicado cuando se trate de casos en los que genuinamente exista un incumplimiento del comprador internacional y se hubiera inscripto la gestión de cobro en los términos de la Com. "A" 5.019 del BCRA, en cuyo caso las divisas deben negociarse dentro de los cinco días hábiles de recibido el cobro. Si bien la Com. "A" 5.019 establece un término de 10 días hábiles para el ingreso y la liquidación desde la puesta a disposición de los fondos, ello se mantiene, pero sólo será factible la aplicación del tipo de cambio al momento de la liquidación si se la efectúa dentro de los cinco días hábiles por disposición de la nueva norma. Hay que advertir que el empleo de las comunicaciones de excepción previstas por el BCRA sólo es posible en la medida de la genuinidad ya que de lo contrario se cometería el ilícito penal cambiario mediante falsas declaraciones.

Como regularización de pago ante el incumplimiento del comprador internacional se han sumado nuevas interpretaciones del BCRA no escritas, que admitirían nuevamente la autotransferencia del sector exportador que en los hechos había sido vedada luego de la emisión de la Com. "A" 4.860. El ingreso de divisas preocupa también a la entidad de control por lo que se habilitarían mecanismos para favorecer la liquidación de las divisas en el mercado, a lo que habría que sumar la existencia de mejores condiciones que naturalmente propicien ello. No sólo regulaciones, sino también condiciones. La preocupación es que cuando las nuevas interpretaciones no se plasman en una norma no sólo se viola la legalidad rectora del régimen penal, sino también los efectos que se buscan o propician no se terminan alcanzando ya que se desconoce la existencia de las "normas" de hecho que, como en el caso, habilitarían a los exportadores a regularizar la situación del incumplimiento del comprador del exterior mediante fondos de libre disponibilidad con los que contara.

A los efectos de determinar si hay exceso al "plazo de vencimiento de la operación" deberán tenerse en cuenta todos los plazos aplicables, no sólo los que sean por producto, sino otros como los vinculados a la obligación de liquidar en determinado tiempo una vez recibido el pago.

A diferencia de la devolución de pagos de importaciones, en donde la redacción de la norma y la línea interpretativa admiten que sea tanto en billetes como en divisas (refiere la norma a "fondos en moneda extranjera", no limitándolo a "divisas"), para exportaciones queda restringido a divisas la forma de cumplimiento de ingreso del contravalor de la venta internacional. Creemos que este punto debería ser también corregido.

En lo que respecta al sector importador, el acceso al mercado para liquidar la devolución del pago de sus importaciones, incluyéndose los pagos a la vista y los anticipados, en caso de no producirse el registro de ingreso aduanero si bien se mantiene la posibilidad de regularizar la operación mediante la liquidación de la devolución del pago, el tipo de cambio de aplicación será el del día en que se efectuó el pago o el del día en que se liquide la devolución, si fuere menor. De esta forma, quienes accedían al mercado mediante pagos anticipados e intentaban un beneficio de diferencia cambiaria entre el pago anticipado y la fecha del reingreso de los fondos, ya no se verán favorecidos por ello.

Como excepción a ello, resulta si la mercadería se hubiese siniestrado después de la entrega por el proveedor y existan seguros tomados, o cuando exista una gestión de cobro en los supuestos de incumplimiento del proveedor del exterior.

En cuanto a la liberalidad que permitía al importador dar por cumplida su obligación de acreditar la oficialización del ingreso de los bienes o el ingreso en devolución de los fondos remitidos cuando no se superara determinado monto, ha sido reducida al uso de la alternativa en tanto no supere u$s 10.000 en el año calendario por fecha de pago (con vigencia a partir del 12/9/14 inclusive).

De esta forma, el Central ha salido a contrarrestar cualquier beneficio especulativo del sector importador y exportador que atrás de la brecha cambiaria acelera o desacelera según el caso, el acceso al mercado cambiario. Por otra parte, el desdoblamiento de hecho no favorece como condición imperante el cumplimiento ajustado a derecho que los sectores deben en todo caso respetar.

(*) Abogados especializados en temas cambiarios, penales cambiarios, financieros y de comercio exterior.

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