23 de mayo 2013 - 00:00

Impacto del blanqueo de capitales en exportadores que no liquidaron divisas

De aprobarse el nuevo proyecto de ley de exteriorización de tenencias en moneda extranjera, podrían verse alcanzadas algunas situaciones previstas en el Régimen Penal Cambiario (RPC). Este proyecto brinda una amnistía general bajo el RPC (con la sola excepción de los casos previstos en el inciso b del art. 1) en relación con los fondos que sean exteriorizados (en el anterior blanqueo de 2009 se arribó a similares resultados vía dictámenes). Para quienes se acojan podría tratarse de una amnistía y no de una simple condonación de sanciones ya que determina el no inicio de acciones penales en razón de haberse establecido un caso general en el que se abarca un sinnúmero de casos en los que se elimina la acción y, por lo tanto, la existencia del mismo delito, ya que el autor permanece en estado de inocencia pese a haberlo cometido.

En efecto, luego de establecer el proyectado art. 9 inc. b que los sujetos que efectúen la exteriorización "quedan liberados de toda acción... penal cambiaria" se agrega en el art. 16 una previsión que dispensa al BCRA de sustanciar los sumarios penales cambiarios y/o formular denuncia penal respecto de los delitos del RPC.

Incluye, por lo tanto, también el proyecto, una disposición por la cual el BCRA no deberá realizar actuaciones sumariales en esos casos. Es decir, no debe iniciar nuevos sumarios y debería entenderse que tendría que cerrar los que están en trámite (pues no debe sustanciarlos) cuando tenga lugar la exteriorización de moneda extranjera en los términos de la nueva ley, de darse una amplia concepción. No se contemplaron expresamente las situaciones sumariales en que cerrada la etapa administrativa ante el BCRA se han pasado las actuaciones a la Justicia. Podría entenderse en una mirada abarcativa como veremos que en uno y otro caso podría darse el archivo o sobreseimiento por inexistencia de hecho ilícito.

Podríamos preguntarnos si en la oportunidad de redacción del proyecto sólo se evaluaron las consecuencias del Régimen Penal Cambiario para su aplicación exclusivamente cuando la tenencia de moneda extranjera sea resultado de su adquisición en mercados informales, o bien si también se lo hizo para otros supuestos. En orden a los fundamentos del proyecto que procura "canalizar recursos ociosos en manos del sector privado hacia una mayor inversión" podría coadyuvar a entender aumentando los fondos de ingreso que una óptica amplia sería abarcativa de otras tenencias de moneda extranjera, pero en todo caso con las excepciones vinculadas a situaciones ilícitas expresamente exceptuadas.

De aprobarse con la actual redacción en una mirada amplia, la liberación de las cuestiones criminales cambiarias podría alcanzar a otras situaciones en donde no sólo se trate de moneda extranjera adquirida informalmente, sino también como sería el supuesto de moneda extranjera que hubiera sido ilegal e ilegítimamente retenida, pero percibida legítimamente con base en una relación subyacente lícita o de moneda extranjera adquirida formalmente, pero en exceso de los límites de adquisición autorizados.

Las variables y el campo de posibilidades que se abrirían podrían ser amplios, pero corresponde su verificación en sus justos alcances en cada caso particular. De darse esta interpretación, podrían ser necesarias reglamentaciones del BCRA en cuanto a los conceptos de aplicación en el proceso de exteriorización a los fines del otorgamiento formal de los "cumplidos" del exportador en las páginas correspondientes.

Aprobada la norma, podría ser aplicable a precios de compraventas internacionales percibidos por el exportador argentino tanto en cuentas en el exterior como en billetes moneda extranjera en el exterior o en el país hasta el 30/4/13 y no liquidadas en el mercado de cambios argentino.

Sin perjuicio de lo expuesto, sabido es que desde el Decreto 1.606/01 se ha restablecido la obligación de ingresar y liquidar en el mercado de cambios argentino el contravalor en moneda extranjera de las exportaciones argentinas, dentro de los plazos determinados por las reglamentaciones. La falta de cumplimiento de los exportadores de estas obligaciones a su cargo importan la configuración de un ilícito penal cambiario bajo la Ley 19.359, por lo que el ingreso y la liquidación en término resultan ineludibles, salvo los supuestos de excepcionalidades autorizadas legalmente. De darse una amplia interpretación y respecto de quienes se acojan a la exteriorización propuesta bajo las limitaciones indicadas tal vez podrían ordenar su situación bajo el RPC al aplicar fondos propios que si bien no eran de libre disponibilidad (porque debían haberlos liquidado en el mercado de cambios argentino) se mantenían indebidamente retenidos pese a haber sido cobrados del comprador. Sin perjuicio de lo expuesto, los supuestos podrían ser amplios y cada caso deberá analizarse cuidadosamente para la formalización adecuada y las presentaciones pertinentes a fin de evitar la configuración del ilícito de ingreso y liquidación tardía de divisas. No creemos de modo alguno que la aplicación pueda tener una automaticidad sencilla.

La práctica demuestra que abundan en el mercado promesas profesionales de resultados que terminan siendo desilusiones de humo que se confunden y disipan en la neblina regulatoria por desconocimiento de la naturaleza y los procedimientos cambiarios adecuados y los verdaderos alcances de las normas en esta órbita aplicables.

En la liberación de acción penal cambiaria proyectada ha sido excluido el ilícito del inc. b del RPC que se refiere a operar en cambios sin estar autorizado al efecto. Esta exclusión provoca, sin embargo, una duda acerca de si la misma no podría venir a afectar a los que han adquirido moneda extranjera a quien ha operado informalmente en cambio sin estar autorizado al efecto. Dado que la operación de cambio en mercados informales requiere la participación de dos partes, vendedor y comprador, el ejercicio de operador en cambios sin estar autorizado no podría tener lugar sin la participación necesaria de los compradores informales. Bajo esta consideración, las reglas de participación criminal del Código Penal podrían venir a excluir, probablemente sin intención del proyecto, a los compradores informales de moneda extranjera a vendedores informales habituales no autorizados a operar en cambios.

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