El impuesto básico es el tipo real toda vez que no tiene en cuenta las características personales de los sujetos obligados, en cambio el complementario es un gravamen de tipo personal ya que tiene en cuenta las características del contribuyente.
Parece oportuno volver sobre la inconstitucionalidad de este tributo, habida cuenta del notable incremento que para el año 2018 y siguientes se produjo en el impuesto inmobiliario básico y que impacta directamente sobre el impuesto inmobiliario complementario y que seguramente llevará a los contribuyentes a cuestionar el gravamen bajo análisis. Fue introducido mediante la reforma al artículo 169 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires por la ley 14.394 del año 2012, mediante la cual se crea un nuevo tributo de características personales que resulta violatorio de la prohibición de analogía prevista en el artículo 9 de la ley de Coparticipación Federal de Impuestos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en varios precedentes donde analiza el régimen de Coparticipación Federal dentro del cual se encuadra la vulneración de la prohibición de analogía por el nuevo tributo. A título de ejemplo podemos citar: fallos 324-4226 "El Condor" Empresa de Transportes SA c/ Provincia de Buenos Aires del 7/12/20001, fallos 335-996, "Pan American Energy Sucursal Argentina c/ Provincia del Chubut s/ Acción Meramente Declarativa" del 19/5/2012, entre muchos otros.
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Concepto de analogía: Adquiere singular relevancia la opinión de Dino Jarach, recordada por la señora Procuradora Fiscal, quien -con relación a la analogía- expresó "sin perjuicio de la valoración de las circunstancias particulares de cada caso, se entenderá que los impuestos locales son análogos a los nacionales cuando se verifique algunas de las siguientes hipótesis: definiciones sustancialmente coincidentes de los hechos imponibles o definiciones más amplias que comprendan los hechos imponibles de los impuestos nacionales o más restringidas que estén comprendidas en estos, aunque se adopten diferentes bases de medición; a pesar de una diferente definición de los hechos imponibles, adopción de bases de medición sustancialmente iguales. No será relevante para desechar la analogía la circunstancia de que no coincidan los contribuyentes o responsables de los impuestos siempre que exista coexistencia substancial, parcial o total de hechos imponibles o bases de medición.
Impuesto inmobiliario básico excluido de la prohibición de analogía: El impuesto inmobiliario, también llamado "contribución territorial" o "contribución inmobiliaria", ha pertenecido siempre a los poderes correspondientes a las provincias, si bien con variadas modalidades, se lo califica como un impuesto real u objetivo, por aplicarse en función del valor de la tierra y de los edificios, sin atender a las condiciones personales de los contribuyentes. Acorde con dicha noción, el hecho generador de la obligación fiscal radica en la propiedad o posesión de cada inmueble considerado aisladamente, ya que por su condición de gravamen real toma en cuenta el bien -la exteriorización catastral del inmueble- y no la situación personal del contribuyente. (v. Giuliani Fonrouge, Carlos "Derecho Financiero", tomo II. Ed. de Palma, Buenos Aires, 1976, pag. 970.
Impuesto inmobiliario complementario: Se trata de un nuevo impuesto de características personales que incide sobre el patrimonio inmobiliario en la provincia y que en lugar de afectar parcelas catastrales indivisibles, toma en cuenta la participación de los obligados en el dominio, cousufructo o coposesión a título de dueño.
Conclusión
El impuesto inmobiliario básico es un impuesto de tipo "real" toda vez que no tiene en cuenta las características personales de los sujetos obligados, si en cambio el impuesto inmobiliario complementario, es un gravamen de tipo "personal" ya que se tienen en cuenta justamente las características personales de los contribuyentes que se encuentran alcanzados por el mismo. Es en función de esto último que está en pugna con la ley de coparticipación federal de impuestos, habida cuenta de la analogía existente con la matriz técnica del impuesto sobre los bienes personales creado por la ley 23966. Para finalizar recordamos el fallido adicional inmobiliario creado en la Provincia de Buenos Aires por la ley 13648. Este tributo fue impugnado sobre la base de violar la prohibición de analogía ante la CSJN dictándose en la causa c. 1302 .xliii "Capati Gustavo Jorge c/Provincia de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad" una prohibición de innovar para que la provincia se abstenga de exigir el adicional. Ante esta y otras impugnaciones, fue la misma provincia la que en primer término suspendió la exigibilidad del tributo (ley 13.801/08), y luego derogó definitivamente la norma que lo creo (art 68 ley 13.850), dejándolo sin efecto como no fuera la compensación o devolución a aquellos contribuyentes que lo hubieren abonado.