11 de septiembre 2014 - 00:00

Riesgos penales cambiarios de los pagos anticipados de importación

Los pagos anticipados de importaciones están desde hace tiempo en la mira del Banco Central y de la AFIP. La problemática penal cambiaria se suma a cualquier posible retraso en el otorgamiento de las Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación (DJAI - Res. Gral. Nº 3252/12 de la AFIP). Las empresas deben evaluar que cualquier incumplimiento con la normativa cambiaria en materia de pago de importaciones así como también cualquier falta de genuinidad de las operaciones que se concreten, pueden derivar en causas penales no sólo contra la persona jurídica sino también contra las personas físicas que integren los órganos de administración y representación societaria por alcance del régimen penal cambiario (Ley 19.359).

La genuinidad de las operaciones es dirimente, en tanto principio rector que atraviesa al régimen de cambios por lo que éste debe primar (originalmente en la Com. A 3378 BCRA punto 3 y reiterado en numerosas comunicaciones), ya que de lo contrario sería plausible la comisión de un ilícito penal cambiario mediante falsas declaraciones para acceder al mercado de cambios a un dólar oficial con gran brecha con el "blue" como vía de transferencia de fondos al exterior.

Por Inst. Gral. Nº 959/14 (DI PYNF) del 16/07/14 y comp Inst. Internas, la AFIP agudizó los controles "sistémicos" para el otorgamiento de las DJAI, y dispuso que el importador debe contar con 18 meses como mínimo de inscripción en Impuesto a las Ganancias, que las declaraciones juradas del IVA de los últimos meses deben arrojar un promedio de relación superior a 1.20 (presunción 20% mínimo de marcación sobre costo de mercadería vencida) y en particular para pagos anticipados, que el importador debe poseer, al menos un Despacho de Importación a Consumo en los últimos 180 días y que la relación Ventas/Giros al exterior por todo concepto en los últimos 12 meses no superen el 80% de las Ventas declaradas en las DDJJ Impuesto al Valor Agregado en el mismo período.

En el contexto actual, la problemática aún no resuelta con los fondos buitre, deriva en que proveedores internacionales exigen a importadores argentinos pagos en forma anticipada. Estas exigencias colocan al comprador argentino en una encrucijada de riesgo comercial frente al posible incumplido del vendedor externo y las complicaciones, ante un menor poder de fuerza de negociación, para exigir garantías de repago de lo enviado anticipadamente (Downpayment Guarantees, Advanced Payment Standby). El riesgo así presenta un triple aspecto: el comercial como en cualquier parte del mundo cuando se paga anticipadamente sumado al infraccional cambiario y aduanero.

En cuanto al acceso al mercado de cambios, las ventas de divisas del BCRA por encima de 150 mil dólares deben ser informadas a dicha entidad con una antelación de al menos días hábiles por los bancos, a lo que se suma que para pagos anticipados el importador no puede registrar en ese momento, demoras en la demostración de la oficialización del despacho de importación o en su caso, del reingreso de las divisas por operaciones realizadas con acceso al mercado local de cambios con anterioridad al registro de ingreso aduanero (Anexo de la Com. A 5274 BCRA, modificado por las Comunicaciones A 5507 y A 5574). Es decir que quienes registren incumplimientos en este sentido, no podrían válidamente acceder al mercado para efectuar nuevos pagos anticipados.

Por otra parte, desde hace tiempo el BCRA viene remitiendo requerimientos presumariales por los incumplimientos detectados con los pagos anticipados a los que se suman requerimientos de la AFIP/Aduana. Por ello, quienes efectuaron pagos anticipados de importaciones y no se hubiera producido el registro de ingreso aduanero de la mercadería dentro de los plazos de la reglamentación, reingresado los fondos o bien regularizado los incumplimientos cambiarios con el banco interviniente y así informado en el Sepaimpo (Sistema de Seguimiento de Pago de Importaciones) podrían quedar sujetos a estas investigaciones con las consecuencias que de ello se pueden derivar encontrándose bajo una investigación sujeta a la ley penal cambiaria.

Los requerimientos del BCRA pueden terminar en sumarios penales cambiarios, sumado a ello las facultades de la Sefyc de adoptar medidas cautelares bajo el art. 17 del RPC, tales como suspenderlos del registro de importadores o no dar curso a sus pedidos de despacho a plaza. De esta forma, más allá de las verificaciones y restricciones a considerar para el acceso al mercado para el pago de importaciones, la normativa cambiaria y las gravosas consecuencias ante posibles incumplimientos cambiarios que registren, determinan la necesidad de regularizar las operaciones de acuerdo con las regulaciones vigentes. De lo contrario los importadores no sólo no podrían válidamente efectuar nuevos pagos anticipados sino también quedarían alcanzados por las disvaliosas consecuencias bajo el régimen penal de cambios y los controles que las autoridades gubernamentales están llevando adelante.

(*) Abogada y abogado especializados en temas cambiarios, penales cambiarios, financieros y de comercio exterior.

Dejá tu comentario