13 de abril 2004 - 00:00

Aprovechan atajo en la ley para dar apoyo militar a las policías

Las Fuerzas Armadas no realizan tareas policiales en ninguna parte. En la Argentina tampoco; a lo sumo pueden limitar su esfuerzo a tareas de apoyo, logísticas, nunca operativas. La doctrina que los forma e instruye son distintas para los soldados que para la policía. Ningún uniformado del Ejército, Armada o Fuerza Aérea va a concurrir a cumplir con su misión consultando el Código Penal en forma previa. Tampoco lo hace la Policía, pero porque ya está formada, instruida en el acatamiento a esas normas. Cualquier comisario maneja el Código Penal y de Procedimientos Penales mucho mejor que un abogado. Quizás el mejor ejemplo resulte algunos teatros de operaciones que regentea la ONU, donde son requeridos efectivos de seguridad, como la Gendarmería Nacional, y no efectivos militares. Hay países donde esta división de funciones se nota menos, como Colombia, por ejemplo, donde el mayor peso de la lucha contra el narcotráfico y la narcoguerrilla recae en sus Fuerzas Armadas. Pero por haber sido superadas las fuerzas de seguridad. Al principio de la gestión de Luiz Inácio Lula Da Silva en Brasil, hubo un debate sobre este tema, y finalmente se entendió que la seguridad interna debe recaer en las policías, sean éstas federales o estaduales ( provinciales). Por otra parte, en la Argentina, existe un ordenamiento jurídico que impide que las Fuerzas Armadas hagan inteligencia interna, tarea imprescindible para poder operar en el terreno. Esto está determinado tanto en la ley de Defensa Nacional como en la de Seguridad Interior, sancionadas en tiempos de Raúl Alfonsín.

• Actuación

La Ley de Seguridad Interior fue aprobada por el Congreso nacional en diciembre de 1991 y promulgada el 6 de enero de 1992 y prevé en varios artículos la actuación que les es permitida a las Fuerzas Armadas en asuntos internos del país. Esa norma fue discutida a la luz de la experiencia histórica de la Argentina de los golpes de Estado y también de los alzamientos de 1987 y 1990 protagonizados por los llamados militares carapintada.

Las Fuerzas Armadas tienen prohibido cualquier tipo de acción bélica convencional en el territorio nacional salvo que esté declarado el estado de guerra. Lo mismo establecen normas complementarias como la ley de Defensa Nacional, pero deja resquicios para la colaboración de las FF.AA. con las fuerzas del orden en los siguientes artículos:

TITULO V

De la Complementación de Otros Organismos del Estado.

Artículo 26.- El Consejo de Seguridad Interior establecerá los contactos necesarios con el resto de los organismos nacionales y provinciales cuyos medios se prevea emplear en las operaciones de seguridad interior o situación de desastre según las normas que reglan la defensa civil, a fin de coordinar su asignación en forma y oportunidad.

Artículo 27.- En particular el Ministerio de Defensa dispondrá en caso de requerimiento del Comité de Crisis que las Fuerzas Armadas apoyen las operaciones de seguridad interior mediante la afectación a solicitud del mismo, de sus servicios de arsenales, intendencia, sanidad, veterinaria, construcciones y transporte, así como de elementos de ingenieros y comunicaciones, para lo cual se contará en forma permanente con un representante del Estado Mayor Conjunto y Control de la Subsecretaría de Seguridad Interior.

Artículo 28.- Todo atentado en tiempo de paz a la jurisdicción militar, independientemente de poner en forma primordial en peligro la aptitud defensiva de la Nación, constituye asimismo una vulneración a la seguridad interior.

Artículo 29.- En los casos previstos en el art. 28 constituye una obligación primaria de la autoridad militar la preservación de las Fuerzas Armadas y restablecimiento del orden dentro de la aludida jurisdicción, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la materia.

Artículo 30.- Para los supuestos del art. 28, en cuanto a los aspectos relativos a la seguridad interior, el Consejo de Defensa Nacional creado por la Ley 23.554 y el Consejo de Seguridad Interior establecerán la adecuada coordinación del apoyo que las fuerzas de seguridad y policiales pueden brindar en esas circunstancias en lo atinente a la preservación del orden en el ámbito territorial militar.

TITULO VI

Del Empleo Subsidiario de Elementos de Combate de las Fuerzas Armadas en Operaciones de Seguridad Interior.

Artículo 31.- Sin perjuicio del apoyo establecido en el art. 27, las Fuerzas Armadas serán empleadas en el restablecimiento de la seguridad interior dentro del territorio nacional, en aquellos casos excepcionales en que el sistema de seguridad interior descrito en esta ley resulte insuficiente a criterio del Presidente de la Nación para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el art. 2º.

Artículo 32.- A los efectos del artículo anterior el Presidente de la Nación, en uso de las atribuciones contenidas en el art. 86, inc. 17 de la Constitución nacional, dispondrá el empleo de elementos de combate de las Fuerzas Armadas para el restablecimiento de la normal situación de seguridad interior, previa declaración del estado de sitio.

En los supuestos excepcionales precedentemente aludidos, el empleo de las Fuerzas Armadas se ajustará, además, a las siguientes normas:

a. La conducción de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y policiales nacionales y provinciales queda a cargo del Presidente de la Nación asesorado por los comités de crisis de esta ley y la 23.554;

b. Se designará un comandanteoperacional de las Fuerzas Armadas y se subordinarán al mismo todas las demás fuerzas de seguridad y policiales exclusivamente en el ámbito territorial definido para dicho comando;

c. Tratándose la referida en el presente artículo de una forma excepcional de empleo, que será desarrollada únicamente en situaciones de extrema gravedad, la misma no incidirá en la doctrina, organización, equipamiento y capacitación de las Fuerzas Armadas, las que mantendrán las características derivadas de la aplicación de la Ley 23.554.

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