En el acuerdo del 3/8/2023 la CSJN confirmó en los autos “Granja Tres Arroyos” (FCB 34667/2016) la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, que había declarado la inconstitucionalidad de la “Contribución que incide sobre los servicios de protección sanitaria” establecida en el Código Tributario de la Municipalidad de Río Cuarto. Mediante la Tasa el Fisco somete a inspección a las empresas que introducen mercaderías en la Ciudad, las obliga al pago de la Contribución a los fines de otorgarles el certificado para que puedan ingresar sus productos, circular libremente y finalmente descargar la mercadería en el destino final.
Claramente que esta Tasa de Abasto no resulta ser la única en el universo de municipios que conforman nuestro territorio, aunque algunas ya fueron derogadas por las legislaturas municipales. También es cierto, que han llegado numerosos planteos a la CSJN, debido a que los tribunales federales se declaraban incompetentes a los fines de resolver las impugnaciones formuladas por los contribuyentes respecto de estas Tasas. Es que, tal como manifestó la CSJN, este tipo de pleitos requería desentrañar el sentido y alcance del Código Alimentario Nacional y sus normas reglamentarias, y establecer si el ejercicio del poder de policía sanitario local había excedido sus facultades y violado derechos constitucionales (arts. 9, 10, 11 y 75, inc. 13).
Asimismo, encontramos tasas análogas en las provincias del Neuquén y Mendoza. En efecto, la CSJN ya se ha expedido respecto a la inconstitucionalidad de las mismas (1).
1| ACERCA DE UN VOTO CONJUNTO
Particularidades del voto conjunto de Rosatti y Maqueda en los planteos de las tasas bromatológicas provinciales
A pesar de que el leading case fue “Logística La Serenísima” (CSJ 238/2010), la CSJN en su actual integración, a través del voto conjunto de Rosatti y Maqueda, agregó líneas argumentales a las sentencias recaídas en planteos análogos.
Esto se advierte en la causa “Molfino Hermanos” (CSJ 890/2011) -considerando 3°-. Allí se introduce una teoría de Bidart Campos: la diferenciación entre la circulación territorial de la circulación económica, a los fines de analizar la constitucionalidad de la tasa bromatológica para verificar si resulta una aduana interior. Esta distinción conceptual radica en que la circulación territorial debe ser exenta y libre. Sin embargo, la circulación económica habilita a las provincias a gravar hechos imponibles. Por lo tanto, la CN prohíbe el gravamen a la circulación territorial, desestimula e impide que una provincia hostilice el comercio de productos originarios o provenientes de otras, o destinados a otras. Otra es la situación en que los artículos extraños se han mezclado o confundido con la masa general de sus bienes, sin importar su origen.
“Granja Tres Arroyos”: el voto conjunto de Rosatti y Maqueda(2).
Ambos jueces advierten que las cuestiones planteadas resultan parcialmente análogas a las resueltas en el caso “Molfino Hermanos”. Ello en función de que el sujeto del federalismo que pretende ejercer su potestad tributaria en el fallo en comentario resulta ser un municipio. Consecuentemente, consideran que debe analizarse la constitucionalidad de la Tasa a la luz de la autonomía municipal y normas concordantes de la Constitución provincial.
Consideran que debe estudiarse el tema desde dos perspectivas: si la Tasa 1) interfiere en el comercio interjurisdiccional (art. 75, inc. 13 CN), y/o 2) si entra en pugna con la prohibición de crear aduanas interiores (arts. 9, 10, 11 y 12 CN).
Es importante resaltar que los magistrados, una vez más, remarcan la autonomía de los municipios, especialmente en el orden financiero (se remiten a recientes pronunciamientos en la materia como “Esso” y “Gasnor”). Es por ello que vuelven a enfatizar en el reconocimiento del “derecho a los medios”.
Sin embargo, admiten que la potestad tributaria municipal encuentra su valladar en la forma de estado federal prevista en la CN. Y si bien afirman que tanto la “cláusula comercial” como la prohibición de establecer aduanas interiores “tienden a consolidar la creación del mercado único de bienes y servicios” del sistema federal, “su distinción de origen (…) permite proyectar ámbitos de aplicación diferenciados”.
Luego de un extenso análisis los Ministros concluyen que:
no se advierte un conflicto de competencias entre la regulación municipal y la “cláusula comercial”. En el plano legislativo nacional y provincial se estructuró un sistema de atribuciones concurrentes. La Constitución provincial le atribuye facultades de control bromatológico a sus municipios.
el municipio viola la circulación territorial. El control bromatológico se ejerce de forma discriminatoria entre los productos que se elaboran dentro de la Ciudad y los que se producen fuera de ella.
Finalmente, resulta más que interesante resaltar que los jueces manifestaron que los municipios podrían percibir la Tasa sólo en el caso de prestar un servicio con una técnica más sofisticada que el nacional; ya que si el mismo reviste igual carácter, tendría meros fines recaudatorios.
2|REFLEXIONES FINALES
Se advierte que en los votos de Rosatti y Maqueda se está consolidando la doctrina del “derecho a los medios”, que a partir de “Esso” y “Gasnor” comenzó a surgir de forma germinal. Asimismo, cabe preguntarse: ¿se estaría violando la doctrina del precedente a partir de la interpretación de la “cláusula comercial” en línea con la directriz trazada por el art. 75, inc. 30 CN luego de la reforma de 1994?
(1).Los antecedentes son analizados por la autora en el Suplemento Fiscal & Previsional del Diario El Cronista (14/3/2016)
https://www.cronista.com/fiscal/Corte-restablecio-la-libre-circulacion-de-alimentos-paraconsumo-humano-ingresados-en-Provincia-de-Mendoza-20160314-0010.html
(2) No se analizará el voto de Rosenkrantz, toda vez que aplicó la doctrina del precedente en la materia.