En el juicio de ejecución fiscal (1) sólo se admite como excepciones admisibles la de pago total documentado, espera documentada, prescripción y la de inhabilidad de título, no admitiéndose esta excepción si no estuviera fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda.
Inhabilidad de título en juicio de ejecución fiscal por inexistencia de deuda ante planteo de inconstitucionalidad
Una sentencia en la que se reitera la doctrina de la Corte, en aras de reconocer las mayores garantías con las cuales se aseguran los derechos consignados en la Constitución Nacional
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Una sentencia que consolida los derechos del contribuyentes
Esto último, en razón que se procura no ordinarizar el juicio ejecutivo, tutelando precisamente, el instituto del posterior juicio ordinario de repetición, acción que podrá deducirse, según el art. 93 de la ley 11683, una vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas (2).
Pese a esta limitación, la Corte (3) se ha referido a la inhabilidad de título por inexistencia manifiesta de la deuda, disponiendo que, si el análisis de la defensa opuesta revela que se vincula más con la inexistencia de la obligación exigible, puede ser tratada como una excepción de inhabilidad de título.
Ello, ya que, si bien tal excepción debe referirse a formas extrínsecas, cabe tal consideración en los casos en que se halla en tela de juicio algunos de los presupuestos esenciales de la vía ejecutiva, como es la exigibilidad de la deuda.
Con posterioridad, tiene dicho la Corte (4) que en los juicios de ejecución fiscal se admite las defensas basadas en la inexistencia de la deuda, siempre y cuando ellas resulten manifiestas y su verificación no requiera, en consecuencia, de mayores demostraciones.
Ello, pues en caso contrario se estaría privilegiando un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales.
Respecto de los planteos de inconstitucionalidad coincidimos con Folco (5) en el sentido, que si bien, en principio, no resulta procedente el planteo de inconstitucionalidad en materia de ejecuciones fiscales, cabe admitir la procedencia de esta excepción en la medida que se demuestre que la resolución puede frustrar un derecho federal o causar un agravio que resulta irreparable atento a la imposibilidad de configurar ese mal por la vía ordinaria.
El caso “Sedamil”
Un tema interesante, con diferentes facetas procesales, es el referido al anticipo extraordinario del impuesto a las ganancias, tan cuestionado desde la doctrina.
Al respecto, es de destacar un reciente pronunciamiento de la Procuración General de la Nación (6), en el que se analiza el tema en cuestión.
A su turno, el juzgado de 1º Instancia (7), había rechazado las excepciones de inconstitucionalidad e inhabilidad de título opuestas por la contribuyente, mandando llevar adelante la ejecución fiscal promovida para obtener el cobro de la cuota 1º del Anticipo Extraordinario del Impuesto a las Ganancias (8).
La contribuyente interpuso recurso extraordinario (9), manifestando que, debiendo tomar en cuenta la declaración jurada del tributo del período 2021, obtuvo un resultado impositivo tal que fue integralmente absorbido por los quebrantos registrados a esa fecha, sin que exista saldo a ingresar y que además contaba con un saldo a su favor, en función de las retenciones y percepciones sufridas y aún de periodos anteriores.
Al respecto, la Procuración expresó, basado en la doctrina de la Corte, que no puede exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando ello resulta manifiesto de autos (10).
En tal sentido, recordó, en función de reiterada doctrina de la Corte, que, en los procesos de apremio, los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos (11).
Es de destacar que la contribuyente basó su defensa en la inexistencia de deuda, en función del cómputo de los quebrantos y del saldo a su favor, siendo que la sentencia recurrida no se hizo cargo de tales planteos.
Por otra parte, el organismo fiscal tampoco negó la veracidad de los datos aportados por la contribuyente.
Es así, que la Procuración no advierte que el estudio del planteo de inconstitucionalidad requiera de una sustanciación con mayor posibilidad de debate y prueba, ni se afecte el limitado marco cognoscitivo de este proceso (12).
Ello, sin perjuicio que la autoridad fiscal goza de la posibilidad, de considerarlo necesario, de ejercer las facultades de verificación y fiscalización que le confiere la ley de procedimiento fiscal.
En resumen, una excelente pieza jurídica, en la que se reitera la doctrina de la Corte en esta materia, en aras de reconocer las mayores garantías con las cuales se aseguran los derechos consignados en la Constitución Nacional, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos (13).
(*) Contador público. Socio Estudio Bertazza, Nicolini, Corti y Asoc.
(1) Art. 92 de la ley 11.683.
(2) Folco, Carlos “Ley 11.683 de Procedimiento Tributario Comentada”, 2º Edición, Thomson Reuters, La Ley, obra colectiva bajo la dirección de Humberto J. Bertazza, pág. 791.
(3) Fallos 295: 338.
(4) Fallos 312: 178, 316: 2153; 317: 1400; 318: 646 y 318: 1151, entre otros.
(5) Folco, Carlos. Aut. y ob. citados, pág. 792.
(6) Dictamen PEN, Diana Monti en la causa “AFIP c/Sedamil SACEI” del 27/4/2025.
(7) Juzgado Federal de Ejecuciones Fiscales Tributarias Nº 2.
(8) RG 5248
(9) Art. 14 de la ley 48.
(10) Fallos 278: 346; 298: 626; 302: 861; 312: 178; 318:1151; 324: 2008; 327: 4474; entre otros.
(11) Fallos 312: 178; 323: 2801; 327: 4474; entre otros.
(12) Fallos 344: 645
(13) Fallos 33: 162.
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