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21 de abril 2026 - 14:40

IVA: ¿qué alícuota pagan los vehículos de transporte de mercaderías con motor eléctrico?

Una reciente interpretación de una dependencia asesora del Ministerio de Economía define el tratamiento aplicable a estos vehículos, tanto respecto de su importación como de su comercialización en el país

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El Fisco, mediante interpretación, definió la alícuota de IVA para vehículos eléctricos para transporte de mercaderías

La Ley de Impuesto al Valor Agregado, contempla, además de la alícuota general del 21%, distintas alícuotas aplicables, mayores o menores que aquella, de acuerdo a la actividad o bienes de que se trate.

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A través del inciso e) del cuarto párrafo del artículo 28 de la ley (Tasas), se gravan a la tasa preferencial del 10,5% las ventas, la elaboración, construcción o fabricación por encargo de un tercero y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), incluidos en la Planilla Anexa a dicho inciso. Incluso, para estos supuestos, se otorga un tratamiento similar a exportación para recuperar saldos a favor.

Es decir que los bienes para gozar de este tratamiento preferencial deben clasificar en las partidas arancelarias indicadas en la citada planilla anexa; planilla que responde a la NCM. Pero, como Argentina es país miembro del Mercosur, esta nomenclatura recepta todas las enmiendas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, la última fue la VII Enmienda incorporada por el Decreto 557/23.

Definición del tratamiento

Así las cosas, llega a la Dirección Nacional de Impuestos la consulta respecto de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que corresponde aplicar en operaciones de importación y venta en el país de vehículos automóviles con motor eléctrico para el transporte de mercaderías, ya sea que se encuentren equipados para la propulsión con motor eléctrico y motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión o por chispa (“híbridos”), o bien únicamente con motor eléctrico.

El disparador de la inquietud es que las mercaderías por las que se consulta son aquellas que clasifican en las posiciones arancelarias 8704.41.00, 8704.51.00 y 8704.60.00 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), texto actual y, por ende, si dichas mercaderías deben ser encuadradas en la Planilla Anexa al inciso e) del cuarto párrafo del artículo 28 de la ley a los efectos de tributar la alícuota preferencial del 10,5%.

La referida planilla anexa responde a textos anteriores de la nomenclatura, cuyas posiciones arancelarias sufrieron con posterioridad distintas enmiendas.

Luego de un extenso análisis técnico y de clasificación de las mercaderías bajo consulta, tomando en cuenta la evolución y el contenido de las posiciones arancelarias, la Dirección Nacional de Impuestos, en dictamen del 16/4/26, arriba a la siguiente interpretación.

Entiende que el Decreto 557/23 no alteró el tratamiento ante el IVA de las operaciones que involucren las mercaderías por las que se consulta, motivo por el cual considera que dichas mercaderías se encuentran comprendidas en la Planilla Anexa al inciso e) del cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley de IVA conforme a la NCM que rigió al momento de su última incorporación al texto legal, sus importaciones definitivas permanecieron alcanzadas por la alícuota del 10,50% pese a las modificaciones posteriores en su clasificación arancelaria.

Adicionalmente remarca que, asimismo, su posterior venta en el país también se encontraría beneficiada por la alícuota diferencial inferior, en la medida que la mercadería, al momento del perfeccionamiento del hecho imponible, continúe siendo del tipo de las que se clasifican en las respectivas posiciones arancelarias.

En suma, los vehículos automóviles con motor eléctrico para el transporte de mercaderías, propulsados con motor eléctrico y motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión o por chispa (“híbridos”), o bien únicamente con motor eléctrico, pagan el 10,5% de Impuesto al Valor Agregado.

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