La denuncia se formuló por el delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social (art. 9 Ley 24.769), reiterado en 29 oportunidades (1).
Una reciente sentencia interpreta la conducta de quienes conducían una sociedad, frente al delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social.
Un tema importante resulta la responsabilidad de los directores de empresas ante delitos de orden tributario
La denuncia se formuló por el delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social (art. 9 Ley 24.769), reiterado en 29 oportunidades (1).
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El Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 2 –de manera unipersonal-, resolvió:
Contra dicha decisión apelaron ARCA y la defensa de G.A.G. y G.G.M. SA.
La defensa de los imputados consideró que se aplicó erróneamente la ley sustantiva, en cuanto el acuerdo alcanzado no era entre particulares sino entre el Estado y uno de sus ciudadanos, aquél no requería la homologación judicial en virtud de que no pueden ponerse en duda la legitimidad del pacto ni la libertad con que actuó quien resultaba acreedor y acordaba el beneficio del acuerdo.
Afirmó que, al haberse arribado a un acuerdo conciliatorio, es el Código Penal quien determina la extinción de la acción penal. Es decir, una actividad extrapenal –la conciliación- tiene efectos en este ámbito.
La querella, por su parte, recurrió la decisión absolutoria de culpa y cargo dictada en favor de M.C.G.M.
Explicó que, de las constancias incorporadas por dicho medio quedó acreditado que la firma “GGM S.A.”, a la época de los hechos imputados, contaba con personal en relación de dependencia, revistiendo -en consecuencia- el carácter de agente de retención de los aportes de los recursos de la seguridad social de sus empleados.
Asimismo, trajo a colación lo manifestado por G.A.G., en cuanto a que junto a M.C.G.M. tomaron la decisión de vender un departamento y dos campos para invertirlos en la empresa y así poder pagar sueldos y obligaciones fiscales, lo cual permitía colegir que decidieron no pagar las obligaciones impositivas.
Hasta aquí lo expuesto se colige que se encuentra fehacientemente acreditado con la certeza necesaria para una condena que, durante los períodos examinados la sociedad tuvo en su poder fondos adicionales al monto de los salarios del personal, por lo que no cabe sino concluir que las retenciones existieron, que la contribuyente no se habría encontrado imposibilitada de cumplir con las obligaciones previsionales en trato y que no se depositaron los aportes como consecuencia de una decisión orientada a que esos fondos fuesen destinados a otras obligaciones comerciales de la entidad.
Voto del Dr. Juan Carlos Geminiani: El vocal consideró que de acuerdo con las declaraciones testimoniales recibidas en la audiencia de debate de quienes fueran empleados de la empresa y el concordante reconocimiento de G.A.G. al respecto en su declaración indagatoria en el juicio, no caben dudas que era el nombrado quien dirigía y tomaba las decisiones centrales inherentes al funcionamiento de GGM S.A. en su calidad de máximo responsable de la empresa.
Que, en la misma dirección, a esta altura debe tenerse también probado con la certeza necesaria para una condena que fue por decisión de G.A.G. -adoptada en su rol de máxima autoridad de la persona jurídica- que los fondos correspondientes a los recursos del sistema de seguridad social que se habían retenido, en lugar de ser oportunamente depositados al Fisco, se orientaran a solventar otras obligaciones inherentes a la explotación comercial.
Que tampoco puede considerarse la existencia de un error de prohibición, teniendo en consideración las condiciones personales del imputado, la función del nombrado y la importancia de su gestión en la empresa.
Que, por otra parte, en lo que atañe a la intervención de la empresa GGM S.A., cabe señalar que, en función de la prueba incorporada al debate, también se coincide con los acusadores en cuanto a que la participación de aquélla debe ser calificada en los términos del art. 14 de la ley Nº 24.769, ya que los hechos fueron cometidos en nombre y con la intervención de la mencionada sociedad.
Con respecto a M.C.G.M., corresponde declarar su absolución con relación a los hechos que se le imputaron en este proceso. Si bien la misma figuró como presidente de la sociedad GGM S.A. durante cierto lapso, tal circunstancia no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad penal por los numerosos hechos de apropiación indebida de la seguridad social que fueron objeto del juicio.
La totalidad de los empleados que prestaron declaración testimonial en el juicio fueron contestes en cuanto a que ella no ejercía en los hechos alguna función en particular en la empresa, ni daba directivas, ni tomaba decisiones centrales.
Ahora bien con la sanción y promulgación de la ley Nro. 27799 (B.O. 02/01/2026), denominada de “inocencia fiscal” que, entre otras cuestiones, al elevar sustancialmente los umbrales de punibilidad, se torna más benigna que su antecesora –la N° 24.769 con las reformas introducidas por la ley N° 26.735 que regía la materia penal tributaria al momento en que los acusados supuestamente ejecutaron los sucesos que motivaron su persecución en sede represiva-, repercutiendo favorablemente en los intereses de los acusados.
De tal suerte, los agravios ensayados por los representantes de la ARCA sólo evidencian una discrepancia valorativa sobre las circunstancias y elementos concretos evaluados por el juez sentenciante, escenario que, naturalmente, aleja al fallo examinado del supuesto de arbitrariedad sentencias receptado en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr. C.S.J.N. Fallos: 308:640, entre muchísimos otros).
Por ello propició: Suspender el trámite del recurso de casación interpuesto por el defensor particular y remitir la causa al Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 2 de esta ciudad a los fines de que resuelva acerca de la atipicidad de la conducta enrostrada.
Rechazar el recurso de casación interpuesto por la ARCA -parte querellante contra la absolución dictada en favor de M.C.G.M.; sin costas en esta instancia (arts. 470 y 471 -a contrario sensu-, 530 y 531, in fine, del C.P.P.N.).
Voto del Dr. Carlos A. Mahiques : El vocal adhirió, en lo sustancial, a las consideraciones y a la propuesta efectuada por el ponente en orden de votación de rechazar el recurso de casación.
Voto del Dr. Mariano Hernán Borinsky: El vocal adhirió a la solución propuesta por el doctor Juan Carlos Gemignani (que cuenta, a su vez, con la adhesión del doctor Mahiques) para rechazar el recurso de casación.
Se resolvió suspender el trámite del recurso de casación interpuesto por el defensor particular de G.A.G. y “GGM S.A.” y remitir la presente causa al Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 2 a los fines de que resuelva acerca de la atipicidad de la conducta enrostrada a los nombrados.
Se rechazó el recurso de casación interpuesto por la A.R.C.A contra la absolución dictada en favor de M.C.G.M.; sin costas en esta instancia (arts. 470 y 471 -a contrario sensu-, 530 y 531, in fine, del C.P.P.N.).
Abogada. Tributarista.
(1) “GGM y otros s/ rec. de casación” C.F.C.P., Sala III, 12/2/2026.
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