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Notas a fallos

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LAVADO DE DINERO

Se debe investigar aún cuando no haya evasión.

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El denunciante sostuvo que, en el año 1999, un arquitecto lo contrató, primero “en negro”, y luego creó una sociedad, donde lo registró como empleado desde el año 2001 en adelante. Aproximadamente en el año 2012, el empleador le habría dicho que necesitaba que firmara unos papeles que supuestamente eran para completar trámites de AFIP, siendo que, varios años después, descubrió que en realidad se lo había dado de alta como responsable inscripto, a efectos de utilizar facturación a su nombre por sumas millonarias y librar cheques en cuentas bancarias por valores exorbitantes, generándole al denunciante una deuda de tributos ante la AFIP de más de $ 2.000.000 y reclamos de los bancos por más de $ 905.000 por presuntas maniobras de lavado de dinero.

Ello así, el juzgado instructor sobreseyó a los imputados, tanto por el delito de lavado de activos, como por evasión fiscal, entendiendo en este último supuesto, que los montos no superarían la condición objetiva de punibilidad dispuesta en el tipo penal.

Ahora bien, revirtiendo dicho sobreseimiento, el tribunal de alzada entendió que, la investigación llevada a cabo por la fiscalía no fue suficiente al limitarse solo a conocer la capacidad económico-financiera de los imputados, en tanto resultan pertinentes medidas de prueba tendientes determinar el origen y el destino de los fondos que habrían sido depositados en la cuenta corriente registrada a nombre del denunciante, así como también, establecer las circunstancias en que tuvo lugar la apertura de dicha cuenta corriente.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala A. Expediente CPE 222/2015/CA3, caratulado “C., R. M., R., H. R., P., H. E. S/ INF. ART. 303 INC. 1 DEL C.P.”, del 18/04/2023.

PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Inconstitucionalidad del Decreto Reglamentario

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, entendió que, por medio de una incorporación reglamentaria, se eliminó el requisito del “sujeto vinculado del exterior”, exigido por el art. 15, de la ley 20.628, para que resulte de obligatoria aplicación el sexto método de determinación del precio de transferencia.

Por lo tanto, el art. 1°, inc. h), primer párrafo, del decreto 916/04, resulta chocante con el principio de reserva de ley en materia tributaria, pues, dicho reglamento, es portador de un serio defecto de origen y resulta írrito del principio de reserva legal, en cuanto pretende modificar uno de los elementos esenciales del impuesto a las ganancias -la base imponible- mediante un mecanismo que se halla claramente a extramuros de la única forma que nuestra Carta Magna prevé, es decir, mediante ley formal.

Expresó el Alto Tribunal que, no puede admitirse, por ende, que por vía reglamentaria se prescinda del taxativo requisito de “exportaciones realizadas a sujetos vinculados” previsto por el legislador para la aplicación del sexto método, más aún cuando no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador al implementar el sexto método.

Afirmando, finalmente, que, es cometido del intérprete indagar el verdadero sentido y alcance de la ley mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del precepto y la voluntad del legislador y que, cualquiera sea la índole de la norma, no hay método hermenéutico mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquélla.

Corte Suprema de Justicia de la Nación. FRE 41000184/2006/CS1. “Vicentín SAIC c/ Estado Nacional”, del 03/05/2023.

IMPUESTO A LA RIQUEZA

Acción declarativa de certeza. Idoneidad de la vía.

En el caso, la AFIP había cuestionado que, la interposición de una acción declarativa de certeza resulte la vía procesal idónea a efectos de discutir la legitimidad del denominado Impuesto a la Riqueza.

No obstante, el tribunal de alzada convalidó el fallo de grado, el cual hizo lugar a dicho proceso legal, señalando en primer término que, mediante dicho instrumento, el contribuyente pretendía que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 4 y 5 de la ley 27.605, que contempla el ‘Aporte Solidario y Extraordinario para Morigerar los efectos de la Pandemia’, el cual conculcaría los arts. 16, 17, 19 y concordantes de la Constitución Nacional.

Asimismo, sostuvo el magistrado que, se encontraría verificado un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, conforme requiere la acción procesal encausada, pues ese requisito se configuraría porque sobre lo que no se está seguro es si, el impuesto en cuestión, es o no acorde a la Constitución. Al respecto, al contribuyente se lo habría obligado al pago del ‘Aporte Solidario y Extraordinario para Morigerar los efectos de la Pandemia’ y, aquello que pretende aventar, sería la incertidumbre sobre la constitucionalidad de las normas que fundan dicha obligación.

Corresponde destacar que, sostuvo la contribuyente que la única vía posible de discusión sobre la constitucionalidad del citado tributo, resultaría ser la acción declarativa de certeza, dado que, en sede administrativa, el Fisco no se encuentra facultado para pronunciarse sobre la constitucionalidad o no, de un precepto legal.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I. Expediente 5275/2021, caratulado “C., L. A. L. c/ EN-AFIP-LEY 27605”, del 16/03/2023.

(*) www.horaciocardozo.com.ar, Abogado, Profesor de la Maestría en Derecho Tributario (UBA-Derecho)

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