GANANCIAS
GANANCIAS
El contenido al que quiere acceder es exclusivo para suscriptores.
LA EXENCIÓN FISCAL A LAS ASOCIACIONES QUE CUMPLEN CON SU OBJETO
La Justicia Federal de Quilmes determinó que, la Asociación, cumpliría con los requisitos para mantener su exención del Impuesto a las Ganancias. En ese orden, entendió el magistrado que, según las pruebas testimoniales presentadas, la Asociación opera como una asociación sin fines de lucro, financiándose a través de cuotas sociales y recuperación de gastos, y sus actividades están alineadas con su objeto social. Los testimonios y los informes periciales establecen que la misma no realiza actividades comerciales o industriales ni distribuye ganancias o utilidades.
En ese contexto, la decisión del tribunal fue revocar la resolución de AFIP que le denegó la exención fiscal a la Asociación, ordenando al Fisco Nacional otorgarle el Reconocimiento de Exención del Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con la ley.
El magistrado destaca la importancia de esta exención para la Asociación, permitiéndole operar sin obstáculos financieros y dirigir sus recursos hacia actividades benéficas y sociales en beneficio de la sociedad y la comunidad médica en la provincia de Buenos Aires.
Al respecto, en este caso, se trataba de una Asociación que unifica y representa asociaciones de clínicas, mejora la calidad de los servicios de salud, organiza jornadas y congresos, y gestiona relaciones con entidades públicas y privadas.
Juzgado Federal de Quilmes, “ASOCIACION DE CLINICAS Y SANATORIOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES FEDERADAS - c/ AFIP-DGI”, Exp. FLP 013171/2014, del 19/02/2024.
PENAL ECONÓMICO
EL RESPONSABLE PENAL DE LA SOCIEDAD DURANTE LA QUIEBRA
La declaración de quiebra de una sociedad no obsta, por sí, a que aquella pueda ser señalada como sujeto activo en una causa penal, como ocurre en el caso, en que el Fiscal solicitó que se le reciba declaración indagatoria a la sociedad, lo que reviste razonabilidad, por cuanto admitir lo contrario implicaría que provocándose la quiebra de una persona jurídica, se determinaría su exclusión de la eventual responsabilidad penal en que podría haber incurrido.
En definitiva, la Cámara Penal Económica estableció que, la sentencia establece que la declaración de quiebra de una sociedad no excluye automáticamente su responsabilidad en un caso penal. En este caso específico, el fiscal solicitó la declaración indagatoria de la sociedad, lo cual es razonable ya que evitar su responsabilidad penal solo por haberse declarado en quiebra sería injusto. Además, la falta de activos de la sociedad en el proceso comercial no afecta su personalidad jurídica ni impide que pueda seguir participando en el proceso penal y ejercer su defensa adecuadamente. Por lo tanto, la decisión del juez de archivar el caso con respecto a la sociedad no se ajusta a derecho y debe ser revocada. Es decir, la quiebra de la sociedad y la falta de activos no son impedimentos para que continúe el proceso penal en su contra, y por lo tanto, la sociedad debe responder por las causas penales que se le imputan.
En suma, la sentencia subraya que la quiebra no elimina la responsabilidad penal de la sociedad, y la falta de activos no afecta su personalidad jurídica.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala A, “U. D. S. S.R.L.”, Exp. CPE 800/2022/1/CA1, del 19/02/2024.
SIGUEN SIN REPARACIÓN INTEGRAL LOS DELITOS DEL RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO, ¿HASTA CUANDO?
Cuando resultan aplicables las previsiones del Régimen Penal Tributario introducido por la ley 27.430, no es posible aplicar ni alcanzar los efectos de la norma contenida por el art. 59 inciso 6°, del Código Penal, pues el legislador ha previsto especialmente para los delitos tributarios un régimen particular de extinción de la acción penal por cumplimiento de las obligaciones evadidas -por el art. 16 de aquel régimen-, el que desplaza, por especialidad y oposición, las previsiones del Código Penal citadas, por aplicación de la previsión expresa del art. 4 de ese mismo cuerpo normativo.
En el caso, la defensa de la sociedad planteó la extinción de la acción penal basada en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, pero el tribunal rechazó el pedido. Posteriormente, el tribunal emitió un auto de procesamiento bajo el Régimen Penal Tributario de la ley 27.430, el cual está siendo apelado. Se argumenta que la norma del Código Penal puede aplicarse solo si no hay leyes penales especiales que la contradigan. La ley 24.769, vigente al momento de los hechos, establecía un mecanismo de extinción de la acción penal por el cumplimiento de obligaciones evadidas, similar a la reparación del daño. Esto sugiere que el legislador buscaba mantener un régimen especial para los delitos tributarios. Además, la ley 27.430, posterior, también mantiene un sistema especial para estos delitos. Por lo tanto, la decisión de no extinguir la acción penal según el artículo 59 inciso 6 del Código Penal es correcta.
No obstante ello, dadas las tendencias actuales en materia de resolución alternativa de conflictos penales, corresponde preguntarse si el criterio que deniega esta alternativa en el supuestos de los delitos fiscales, persistirá en el tiempo, teniendo presente el impacto en términos recaudatorios que ello observaría.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala B, “D. D. S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”, CPE 1104/2019/2/CA1, del 16/02/2024.
Abogado, Profesor del Posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho). www.horaciocardozo.com.ar
Dejá tu comentario