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26 de julio 2006 - 00:00

El fallo de La Haya, apenas un comienzo

El 13 de julio, la Corte Internacional de Justicia (CIJ), organismo judicial máximo de las Naciones Unidas, dictó sentencia en el incidente de medidas cautelares promovido por la Argentina, luego que ésta introdujera la demanda principal contra la R.O. del Uruguay por violación del Estatuto del Río Uruguay, consistente en la autorización de la construcción y eventual puesta en funcionamiento de dos plantas de pasta de celulosa. Estas acciones son independientes de la controversia existente entre las mismas partes, en sustanciación ante el Tribunal del Mercosur, que fue promovida por el país vecino invocando el Tratado de Asunción y fundada en la omisión de medidas de nuestro país para prevenir y evitar cortes de rutas internacionales. Designado para el honroso cargo de árbitro ad hoc, la circunstancia de habérseme encomendado con posterioridad la representación de intereses del Estado argentino dio lugar a la incompatibilidad prevista en el Protocolo de Olivos del citado tratado e impuso mi obligado apartamiento. No juzgo que las citadas circunstancias excluyan mi derecho a dar esta opinión; el análisis que sigue excluye toda consideración sobre el otro proceso, sus actuaciones y mi comportamiento arbitral.

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En 87 parágrafos, de los cuales los 57 iniciales se dedican al análisis de las respectivas alegaciones de las partes, la sentencia (numeral 84) «no considera que haya fundamentos para hacer lugar a las medidas cautelares» y decide que «las circunstancias, como éstas se presentan ahora ante la Corte, no son tales como para que la Corte pueda hacer uso de su poder de disponer medidas cautelares».

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A imagen de los glosadores, que corregían las frases del Digesto Romano, analistas de una y otra banda del Plata, a favor de ambigüedades, repeticiones y algunas inconsistencias de los considerandos del fallo, lo traducen conforme a sus particulares visiones y parti pris. Por ejemplo: la exhortación a la abstención de acciones que dificultaren la resolución final, cada sector lo lee como dirigido al opuesto, cuando que es obvio que los destinatarios son las dos partes. Hans Reichel, en cambio, aconseja distinguir para bien juzgar («bene iudicat quod bene distinguit»). Intentemos hacerlo, sine ira et studio.

a) En primer lugar, debe ponderarse la actitud de la Argentina. En un momento del mundo en que «los locos conducen a los ciegos» («King Lear» dixit) y es patente el desprecio internacional por las normas de convivencia basadas en el Derecho, el gobierno eligió reclamar ante las instancias jurídicas máximas competentes acreditando permanente vocación de diálogo. El presidente de la República, ante la alta tribuna del Congreso Federal, tendió su mano al mandatario uruguayo; luego convino con él un espacio de reflexión, frustrado por la actitud de una de las empresas involucradas y el menguado poder de negociación (bargaining power) del país vecino frente a ella. Y ante al fallo adverso, sin perjuicio de disentir con lo resuelto y continuar su compromiso, ha expresado responsable acatamiento.

b) Debe luego circunscribirse con pulcritud el ámbito del fallo y señalar sus límites. La medida cautelar es una facultad procesal de pedir, « mediante una instancia preliminar o incidental o sumaria y al juez de disponer, aun de oficio, ciertas medidas ínsitas en el concepto complejo de acción» (Podetti).

De aquí se sigue, como dice el fallo (numeral 86), que puedan solicitarse nuevamente y que, como las construcciones en curso no son hechos consumados (faits accomplis), pese a la desestima la Argentina mantiene el derecho a requerirlas, incluso para obtener la suspensión o desmantelamento de las obras (numeral 78). Esto es derecho recibido en la materia, pero su recepción expresa no dejar de ser significativa. Toda ulterior pretensión se sujeta a la alegación de hechos nuevos, concepto que se refiere a la causa y constituye un fundamento más de la acción deducida, representando un nuevo elemento de juicio.

Sus requisitos (Alsina) son: 1º) que el hecho se haya producido con posterioridad o que, siendo anterior, llegue recién a conocimiento de la parte y: 2º) que tenga relación con la cuestión que se ventila y pueda influir en la decisión. Su prueba no tendrá otras restricciones que las que promedian para los demás hechos.

c) Escribe Calamadrei que las sentencias de los jueces deben ser sencillamente justas, «el fin práctico que deben servir es el de llevar paz a los hombres... una motivación difusa y muy esmerada puede revelar en el juez el deseo de disimular, ante sí mismo y ante los demás, a fuerza de arabescos lógicos la propia perplejidad». El fallo de la CIJ, de dimensión desusada en materia cautelar, no ha buscado persuadir ni convencer; su lenguaje, en varios pasajes, es polémico y aun descalificador. Admoniza que «la Argentina no ha convencido a la Corte de que la construcción implique un perjuicio irreparable para el medio ambiente... no ha probado que la construcción represente un riesgo de proyección económica y social... no ha probado que la simple suspensión de las obras borraría las consecuencias económicas y sociales adjudicadas a la construcción... no ha probado que la contaminación podría causar un perjuicio irreparable al río Uruguay...».

Si consideremos la estructura de los fallos se advierten tres elementos:

1º) La parte resolutiva (Decisum), que es la decisión concreta del caso, con fuerza vinculante para todos los operadores jurídicos.

2º) Los motivos consignados en los considerandos que guardan relación inescindible y directa con la anterior (ratio decidendi), conteniendo la argumentación básica necesaria e indispensable que sirve de soporte directo a la sentencia.

3º) Las reflexiones y opiniones incidentales, colaterales a los motivos, pero que no son necesarios para la decisión (obiter dicta o «dichos de paso»). Tienen fuerza persuasiva pero no vinculante. Será tarea de la interpretación distinguir en la sentencia de la CIJ tales distintas partes.

Desde luego, el numeral 87 no ofrece mayor dificultad: por práctica unanimidad, la Corte desestima la petición de la Argentina. Ocurre lo mismo con las otras dos secciones. ¿Cuáles de los numerales son vinculantes o simplemente corroborantes? Según mi parecer:

A) Son motivos propios de la etapa del juicio e inescindible de la etapa de la voluntad concretada en la decisión:

  • los atinentes a las facultades de la Corte ( numerales 57 a 60 y 85);

  • los relativos al perjuicio irreparable y su casuística (id. 61 y 62; 71, 73 a 75);

  • alegaciones de la Argentina (id. 64 a 66) y Uruguay (id. 67);

  • solicitudes de la Argentina (id. 68 a 70) en especial para la suspensión de las obras (id. 76 y 77) y compromiso de Uruguay (84);

    B) Son manifestaciones «obiter dicta» las consignadas en los numerales 72 y 80 sobre protección del medio ambiente y 81/2 respecto del rol de la CARU y la exigencia de buena fe de comportamiento.

    Párrafo aparte merece el numeral 78 sobre asunción del riesgo por el Uruguay en caso de que fuera probada que la construcción de las obras afectara el medio acuático en cuestión o los intereses económicos y sociales de las poblaciones del lado argentino. Si bien presenta ciertos ingredientes que lo aproximan al decisorio, éste es incondicional y no se remite a él. Pero desde que el acto de sentenciar predica completitud (no debe presumirse que contenga algo inútil o superfluo) ha querido verse en él un apoyo para la consecución del objeto de los reclamos. No advertimos sustancia vinculante que inordine esa conclusión en la otra categoría analizada, será más operativo aprehender esa consideración como guía indicativa del rumbo de futuras peticiones, incluso ante otras jurisdicciones y con diversos demandados.

    Las investigaciones que podrán disponerse en juicios de responsabilidad por financiamiento a empresas contaminantes han de allegar material probatorio útil para los nuevos planteamientos. Sin olvidar el lapidario consejo del Foro de Venecia (S. XII) «Para interponer juicio es necesario/ Tener razón/ Encontrar quien la entienda/ Y quien la quiera dar...». En estas mismas páginas sufragamos por la composición del diferendo por la vía del acuerdo: los pleitos no son medios de solución y menos en este tipo de conflictos. En prudentes palabras, desde el lado uruguayo se ha recomendado «no deportivizar», atribuyendo a los guarismos de la votación en La Haya la calidad de score insólito.

    En tiempos en que los Estados-Nación compartían intereses y su autonomía no era desplazada por interferencias irresistibles, la redacción del Estatuto del Río Uruguay -aún mantenida- consignaba sorprendentes facultades interjurisdiccionales a los dos países para casos como el presente. Tampoco se ha recomendado ejercitarlas; ni siquiera se han oído metáforas belicistas. Pero no puede dejar de recordarse que después del desastre de Cancha Rayada brilló el sol de Maipú, punto de arranque de la epopeya sanmartiniana, que liberara a Chile y a Perú.
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