La “regla de capitalización exigua” (conocida como “thin capitalization rule”, en inglés) que contiene la Ley del Impuesto a las Ganancias (LIG) fue modificada drásticamente con la Reforma Tributaria de la Ley 27.430, con efecto para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1 de enero de 2018.
Financiación entre compañías vinculadas: importante cambio en la deducción de intereses
Anteriormente, las sociedades del país y otros sujetos de la tercera categoría del impuesto a las ganancias veían en dicho gravamen limitada la deducción de intereses por deudas financieras contraídas con personas controlantes residentes en el exterior.
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Anteriormente, las sociedades del país y otros sujetos de la tercera categoría del impuesto a las ganancias veían en dicho gravamen limitada la deducción de intereses por deudas financieras contraídas con personas controlantes residentes en el exterior. En ese caso, no resultaban deducibles los intereses en la proporción correspondiente al monto del pasivo que los originaba, que a la fecha de cierre del ejercicio excedía dos veces el importe del patrimonio neto.
La actual redacción de la “regla de capitalización exigua” dispone que los intereses de deudas de carácter financiero, contraídos con sujetos vinculados, residentes o no en la República Argentina, serán deducibles del balance impositivo hasta el tope de:
- El monto anual que al establezca el Poder Ejecutivo nacional
- El 30% de la ganancia neta sujeta a impuesto del ejercicio que resulte antes de deducir tanto intereses como las amortizaciones impositivas, el que resulte mayor.
El monto anual fijado por le Poder Ejecutivo es actualmente $1.000.000.
Un aspecto trascendental a los fines de este tema: la LIG dispone que el término “intereses” comprende a las diferencias de cambio y a las actualizaciones generadas por los pasivos que los originan, en la medida en que no resulte de aplicación el procedimiento de ajuste impositivo por inflación.
La vinculación entre sujetos del país o del exterior, que disparará la limitación comentada, quedará configurada cuando un sujeto y personas u otro tipo de entidades o establecimientos, fideicomisos, etc., con quien aquél realice transacciones, estén sujetos de manera directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas humanas o jurídicas o éstas. La vinculación puede ser por la participación en el capital, el grado de acreencias, influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, que tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades, establecimientos u otro tipo de entidades.
Existen dos medidas paliativas:
- Al límite que resulte para la deducción de intereses en un ejercicio fiscal se le podrá adicionar el excedente que se haya acumulado en los 3 ejercicios fiscales inmediatos anteriores, por resultar inferiores los intereses efectivamente deducidos respecto del límite aplicable.
- Los intereses que no hubieran podido deducirse, por aplicar la limitación, podrán adicionarse a aquellos correspondientes a los 5 ejercicios fiscales inmediatos siguientes, quedando sujetos a la limitación prevista.
Cabe aclarar que los intereses están sujetos, en el momento del pago, a las normas de retención vigentes dictadas por la AFIP, con independencia de que resulten o no deducibles.
La LIG prevé que la limitación no será de aplicación en ciertos supuestos, entre ellos:
- a) Por el monto de los intereses que no exceda el importe de los intereses activos.
- b) Cuando se demuestre fehacientemente que la relación entre los intereses sujetos a la limitación y la ganancia neta resulta inferior o igual al ratio que, en ese ejercicio fiscal, el grupo económico posee por pasivos contraídos con acreedores independientes y su ganancia neta.
- c) Cuando se demuestre fehacientemente que el beneficiario de los intereses a los que alude dicho cuarto párrafo hubiera tributado efectivamente el impuesto respecto de tales rentas.
La reglamentación aclara sobre la exclusión anterior:
- Cuando el beneficiario de los intereses es un residente del país, los conceptos sujetos a la limitación deben haber sido incluidos en la declaración jurada como ganancia gravada y el impuesto determinado de éste deberá igual o superior al monto que surja de aplicar la alícuota del gravamen a las sumas que fueran deducibles para el sujeto que los paga
- Cuando el beneficiario no sea residente en el país, la exclusión será de aplicación en la medida que los intereses que se paguen y que conformen la base de cálculo de los conceptos deducibles, estén sujetos a retención del impuesto con carácter de pago único y definitivo.
Cuando la realidad económica indique que una deuda financiera ha sido encubierta a través de la utilización de formas no apropiadas a su verdadera naturaleza, los intereses generados por esa deuda también deberán incluirse en la limitación comentada.
La nueva regla de capitalización exigua aplica con respecto a los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio devengados en el primer ejercicio iniciado a partir del 1 de enero de 2018, aunque se trate de pasivos financieros contraídos con anterioridad.
Estando vigente la limitación comentada, habrá que revisar las políticas de financiación dentro de cada grupo económico para ver si resultan fiscalmente eficientes en la actualidad y a futuro. Ya no resulta posible aprovechar los quebrantos de una sociedad con disponibilidad de fondos, para que financie a otra empresa del grupo a una tasa de interés de mercado. ¡Se acabó lo que se daba!
(*) Contador Público – Lisicki, Litvin & Asoc.
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