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El sistema de la Constitución histórica no había generado serios cuestionamientos. Magistrados probos y capaces, como Salvat y Llambías, Sartorio y Mercader, Matienzo y Oyhanarte fueron designados por el PEN con acuerdo del Senado: los juicios políticos fueron escasos.
Paradojalmente, el mecanismo se mantuvo nada menos que para la configuración del más alto tribunal del país, sin que mereciera observaciones.
Ningún procedimiento es ideal. Todos tienen ventajas e inconvenientes. Los condiciona la tradición y de allí las variopintas opciones comparatistas. Aún se apunta con ironía que la despolitización perseguida tiene garantía sociológica: el «principi di ingratitudine», aplicación de la reflexión de Luis XIV: «Cada vez que hago un nombramiento, creo un ingrato -que sobreactúa su independencia- y cien resentidos...»
La ambigüedad de la cláusula constitucional se transfirió a la ley, que definió tres recaudos: selección por concurso público sustanciado por el Consejo de la Magistratura, propuesta de éste en terna dirigida al PEN, acuerdo del Senado en sesión pública. Operan en concurso y son previos al ejercicio de la atribución presidencial para las designaciones.
La ley fue más inteligente que el legislador (Orgaz). Descartó la búsqueda de un número áureo imposible: la divina proporción euclidiana que grafica el célebre dibujo de Leonardo no es trasladable a la norma. Ninguno de los cuestionadores de la reforma intenta hacerlo. Tampoco la Ley 24.937, que aprehende el término equilibrio en su significado político, en correspondencia con el esquema de poder de la Carta Magna, ante todo en la división de sus funciones y la fuente soberana de donde emana. No se registra fallo declarando el desajuste del sistema legal con la Constitución.
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