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29 de diciembre 2004 - 00:00

Qué debe cambiarse de los tribunales internacionales

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El lógico sesgo comercialista que tiñe al régimen arbitral internacional en materia de inversiones tiene -en un caso tan singular como el argentino-una dificultad adicional para incorporar la ponderación de factores socioeconómicos en la resolución de las causas, que no sólo permitirían explicar conductas del demandado, sino también encontrar alternativas de solución para los demandantes.




El convenio que crea el CIADI y aprueba el procedimiento de arbitraje internacional establece que si no ha habido declaración expresa en contrario el consentimiento de las partes, al arbitraje excluye cualquier otro recurso, y de no existir declaración expresa en contrario, se puede recurrir a él sin exigir el agotamiento previo de las vías administrativas o judiciales nacionales (juris tantum). El Tribunal Arbitral resuelve sobre su propia competencia y puede hacerlo como «cuestión previa» o «junto con el fondo de la cuestión». El laudo tiene el valor de una sentencia firme del Estado condenado y se ejecuta de acuerdo con las normas que -sobre ejecución de sentencias-estuvieran en vigor en los territorios en que dicha ejecución se pretenda, y sólo puede ser aclarado, revisado o anulado de acuerdo con los mecanismos previstos por el convenio.

La hermeticidad procesal y sustancial -especialmente apreciable en el régimen CIADI-no es atribuible a todo régimen jurisdiccional internacional, sino sólo a aquellos que no funcionan como sistema. Por ejemplo, el sistema interamericano de protección de derechos humanos no tiene esa dificultad de relacionamiento, ni en sus aspectos procesales ni en sus aspectos sustanciales.

En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica, incorporada a la Constitución nacional argentina, prevé la intervención de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, «en cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de la Convención» y -más específicamente-«en caso de violación de un derecho o libertad protegidos» por ella... La intervención de la Corte sólo puede activarse una vez agotada la previa intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, órgano consultivo previsto CIDH y agotados los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.






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