Con fecha 10 de octubre pasado, el Juzgado en los Contencioso Administrativo N° 2 de Mar del Plata en un fallo ejemplar, consideró que la provincia de Buenos Aires a través de ARBA, no puede pretender cobrar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a una asociación civil que no persigue fin de lucro.
Un pronunciamiento judicial pone las cosas en su lugar
Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro NO deben estar gravadas con el impuesto sobre los ingresos brutos
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El caso surge como consecuencia de una acción promovida por el Yacht Club Argentino, una institución líder en el deporte amateur de vela nacional e internacional de 140 años de existencia, que comienza a ser cuestionada por ARBA en relación a la liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre algunas de sus múltiples actividades.
Concomitantemente al inicio de un proceso de determinación de oficio, el club decidió solicitar al juez de garantías un reconocimiento de derechos, respecto si el YCA debe o no tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para frenar el permanente acoso que realiza la provincia, incluyendo como gravadas, algunas actividades que realizan esas asociaciones civiles.
La provincia erróneamente incorpora año tras año nuevas actividades gravadas con fundamento en el artículo 182 del Código Fiscal, que textualmente establece “El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativo o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste…, estará alcanzada con el impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.”
Poco feliz resulta esta redacción, porque contradice en parte lo que se ha comprometido la Provincia de Buenos Aires, al adherirse a la Ley de Coparticipación al igual que las otras 23 jurisdicciones.
Por ley 10.250 la Provincia aceptó “sin limitaciones ni reservas” a cumplir con la ley de coparticipación, obligándose en lo que respecta a los impuestos sobre los ingresos brutos, a gravar únicamente a “los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales, con fines de lucro…, (parte pertinente del artículo 9 de la ley 23.548).
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró en la causa Santa Fe Provincia, contra Estado Nacional s/acción declarativa de constitucionalidad del 24/11/2015 que esta ley de coparticipación es intrafederal, es decir que tiene un carácter superior a las leyes locales.
Claro está, que una asociación civil no persigue fin de lucro y no debe estar gravada por este impuesto, por estar prohibida su imposición por ninguna de las 24 jurisdicciones.
Las Inspecciones Generales de Justicia, de cada una de las jurisdicciones son las que resultan competentes para establecer cuáles de estos entes, cumplen con el carácter de entidades civiles sin fines de lucro. Luego únicamente deberán acreditar que los recursos obtenidos onerosos o no sean destinados a los fines de su creación.
Llegar a este fallo no fue sencillo, la provincia cuestionó la competencia del juez natural de Mar del Plata donde se generó la inspección, a lo cual el YCA debió llegar hasta la Suprema Corte de la Provincia que le dio la razón y ahora finalmente el juez natural se expidió poniendo bien en claro, que es inconstitucional el artículo 182 del Código Fiscal, en tanto violenta la pauta sentada en el art. 9 inc. b) ap. 1 de la Ley 23.548, declarando que las actividades del club no se encuentran alcanzadas por el impuesto a los ingresos brutos.
Profesor de grado y posgrado UBA Ciencias Económicas
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