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Compartimos esa conclusión en cuanto hace a la obligatoriedad, no así en orden a que las internas se abran a los no afiliados y, consecuentemente, se imponga el sufragio a todo el cuerpo electoral.
Pero, a pesar del carácter que podría llamarse programático que reviste la sentencia, este tema no se toca y, si bien es cierto que no ha sido planteado en los autos, muchas de las conclusiones contenidas en los considerandos tampoco parecieran haber sido materia del litigio planteado. La Cámara, en efecto, contiene definiciones a la manera de un catálogo de sus opiniones que se hacen saber a una generalidad de destinatarios y no solamente a las partes.
En primer lugar, analiza la legitimación procesal de los actores. Con oportuna fundamentación en la jurisprudencia de la Corte Suprema y de su par de Estados Unidos, descarta la pretensión de los actores, se la desestima. Esta conclusión, que bastaría para el rechazo de la acción, trae a la memoria lo sucedido en ocasión de unas fiestas vecinales que debían inaugurarse con el disparo de bomba a la mañana. El obispo del lugar convocó a las fuerzas vivas para expresarles la imposibilidad de tal circunstancia «por catorce razones...; la primera, por falta de pólvora». Obviamente, las trece restantes eran superfluas.
El Tribunal no lo ha entendido así. Tal vez, su flamante integración con disertos constitucionalistas, seleccionados en reciente concurso público, le lleva a otra técnica. «Creemos que no es originada en el ánimo de 'épater les bourgeois' con superabundante erudición, como alguna vez recordara había procedido Sebastián Soler como juez penal recién incorporado. Consideramos que se ha entendido conveniente fijar puntos de vista sobre situaciones jurídicas que han de ser elementos operativos en el quehacer inmediato del cuerpo.» Así, van desfilando tomas de posición sobre control de constitucionalidad, concepto de causas, casos o asuntos en orden a los art. 108 y 116 de la Constitución Nacional, división de poderes, derechos de incidencia colectiva, existencia de interés especial, directo, inmediato y concreto a los fines de la configuración del caso contencioso, titularidad del agravio, estándar de razonabilidad, exceso de la función jurisdiccional y otras de igual alcurnia.
Es evidente que, a partir de ahora, está claro el pensamiento del Tribunal a su respecto. Se deja aclarado que el fallo engarza con técnica irreprochable tales definiciones en la materia a decidir.
Es vieja la polémica entre el Príncipe y el Magistrado. Pero es reciente el encuentro en cuerda de protagonismo en la vida democrática. Los ejemplos de la Mani Pulite italiana y de la definición por la Corte Suprema de las elecciones presidenciales recientes en Estados Unidos bastan suficientemente. Al cabo, es el choque de dos poderes, uno legitimado sólo por la Constitución y la ley; el otro, por el sufragio universal. En sustancia, la puesta en acto del arte humano de la política que, como recordaba Thomas Mann, intenta mediar entre espíritu y realidad, entre deseable y necesario, con ciencia y acción, moralidad y potencia.
La admonición que se contiene no sólo hacia las partes, no sólo hacia juez a quo, sino también hacia el mismo gobierno y hacia los sectores de la vida interna de los partidos políticos contradice, en verdad, lo que la propia Cámara declara en su Considerando 35: «En un estado de derecho, cada poder tiene por misión indeclinable ejercer sus competencias..., autorrestringir su gravitación sobre las decisiones de otras ramas del gobierno en sus esferas privativas. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional vigente que no está fundado en la posibilidad de que cada poder del Estado actúe destruyendo la función de los otros, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley».
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