9 de septiembre 2001 - 00:00

Cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas

VISTO el régimen optativo de cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas creado por el artículo 43 de la Ley N° 25.401 y reglamentado por el Decreto N° 841, de fecha 20 de junio de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el referido régimen resulta aplicable a las obligaciones fiscales diferidas en los términos dispuestos por las Leyes Nros. 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973, sus modificaciones y normas complementarias y reglamentarias.

Que mediante el Decreto N° 841/01 se establecieron los requisitos y plazos para su implementación y el procedimiento para determinar el valor actual neto correspondiente a las obligaciones diferidas que se anticipen, cuyo ingreso deberá ser efectuado exclusivamente mediante un pago al contado.

Que, en tal sentido, y a efectos de la viabilidad del régimen cabe fijar las pautas normativas para formalizar la presentación de las solicitudes de acogimiento, su aprobación y el ingreso de las sumas correspondientes, así como para la liberación de las garantías ofrecidas y/o constituidas por el inversor.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación y el Departamento Regímenes Promocionales.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° del Decreto N° 841/01 y 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Las empresas promovidas y los inversionistas que hubieran utilizado hasta el 4 de enero de 2001 el beneficio de diferimiento de las obligaciones fiscales al amparo de las Leyes Nros. 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973 y sus modificatorias y complementarias que a esa fecha no revistan el carácter de obligación vencida-, podrán optar por el acogimiento al régimen de cancelación anticipada previsto en el artículo 43 de la Ley
N° 25.401 hasta el último día hábil del mes de diciembre de 2001, inclusive.

ARTICULO 2°.- A fin de ejercer la opción mencionada en el artículo anterior, los sujetos deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones dispuestas por el artículo 43 de la Ley N° 25.401 y por el Decreto N° 841/01, y observar las formalidades que se establecen en la presente resolución general.

ARTICULO 3°.- La solicitud se efectuará mediante la presentación de unanota por duplicado-, con carácter de declaración jurada, en la que se manifestará la voluntad de acogerse al presente régimen indicando, como mínimo, los siguientes datos:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.
2. Detalle de los diferimientos que pretende incluir en el acogimiento (proyecto, fecha de diferimiento, impuesto, concepto, período y monto), desagregados por gravamen.

La mencionada nota deberá contar con la firma del presidente, responsable titular, u otra persona debidamente autorizada, precedida de la fórmula indicada en el artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.

ARTICULO 4°.- La procedencia de la solicitud estará condicionada a su aprobación por el juez administrativo interviniente y notificada al solicitante. El juez administrativo podrá requerir el aporte de toda otra documentación y/o aclaración que considere necesaria para la evaluación del acogimiento a la cancelación anticipada de las obligaciones fiscales diferidas.

ARTICULO 5°.- La cancelación de los importes respectivos deberá efectuarse en forma global por impuesto, al contado -sin admitir compensaciones, acreditaciones, transferencias ni pagos a cuenta-, en los lugares de pago establecidos, de acuerdo con el procedimiento que corresponda al sistema de control en que se encuentra comprendido el contribuyente o responsable:
a)
a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.
b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General
N° 3.423 (DGI) sus modificatorias y complementarias: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.
c) Demás contribuyentes y responsables: en las instituciones bancarias habilitadas por este Organismo, conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 191, sus modificatorias y complementarias, que establece la utilización del sistema "OSIRIS".

ARTICULO 6°.- Para efectuar el pago deberán presentar los siguientes elementos:
a) Contribuyentes y responsables indicados en los incisos a) y b) del artículo precedente: el volante de obligación F. 105, entregado por la dependencia de este Organismo.

Como constancia de pago, el sistema emitirá un comprobante F. 107, o en su caso, el que imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.886 (DGI).
b) Los mencionados en el inciso c) del aludido artículo anterior:
1. La constancia de inscripción, la tarjeta identificatoria o cualquier otro certificado que, a ese efecto, haya emitido este Organismo, y

2. el formulario F. 799/E cubierto en todas sus partes -por original-, que será considerado formulario de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago. El sistema emitirá un tique que acreditará la cancelación respectiva.

A los efectos de la confección del formulario F. 799/E, los sujetos deberán consignar los códigos de impuesto que corresponda y de concepto que se establece en el siguiente cuadro:

CODIGO DE CONCEPTO DESCRIPCION

613 Diferimientos Régimen de cancelación anticipada

Los ingresos deberán efectuarse únicamente mediante depósito bancario, con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General N° 4.303 (DGI) y su modificatoria.

ARTICULO 7°.- Cuando el pago del monto del valor actual neto se efectuara luego de transcurridos TREINTA (30) días corridos desde la notificación de la aprobación prevista en el artículo 4°, corresponderá el ingreso de los intereses resarcitorios establecidos en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

Para ingresar los mencionados accesorios, los responsables deberán utilizar los mismos elementos que se indican en el artículo anterior.

ARTICULO 8°.- Una vez ingresada la obligación fiscal, el sujeto deberá exhibir los comprobantes del o los respectivos pagos y presentar una nota -por duplicado-, con carácter de declaración jurada, ante la dependencia del Organismo en la que se encuentre inscrito, la que contendrá como mínimo:
a) El detalle de la totalidad de las obligaciones fiscales diferidas que se cancelaron, desagregadas por impuesto, concepto y período, ordenadas por vencimientos, comenzando por el más próximo a la fecha de presentación de la solicitud.
b) La determinación del valor actual neto de la obligación fiscal diferida que se anticipó, de acuerdo con los coeficientes que correspondan a la cantidad de días que hayan mediado entre la fecha del efectivo pago y la del vencimiento de la anualidad que se anticipa, que surgen del Anexo del Decreto N° 841/01.
c) La fecha del pago efectuado.
d) La solicitud de liberación de las garantías ofrecidas y/o constituidas, en función de la cancelación anticipada total o parcial, según corresponda.


ARTICULO 9°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION GENERAL N° 1089
Dr. JOSE ARMANDO CARO FIGUEROA
ADMINISTRADOR FEDERAL

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