Nos dirigimos a Uds. para llevar a su conocimiento que se ha resuelto que, a partir del 11 de febrero del 2002, operara un Mercado único y Libre de Cambios para todas las transacciones cambiarias, con las siguientes características:
1. El tipo de cambio resultara del libre juego de la oferta y la demanda.
2. Las operaciones de cambio solo podran ser efectuadas en las entidades autorizadas por el Banco Central para operar en cambios, que quedan facultadas para realizar todas las operaciones que se reglamenten por norma de aplicacion, se trate de operaciones que requieran conformidad previa del Banco Central o no, debiendose cumplir en todos los casos con los requisitos establecidos o que se establezcan para cada operacion o concepto en particular.
3. Todas las operaciones que no se ajusten a lo dispuesto en la normativa cambiaria, se encuentran alcanzadas por el Régimen Penal Cambiario.
4. Las operaciones de venta de cambio en el Mercado único y Libre de Cambios se realizaran contra pesos billetes. Además, se admitirá la venta de cambio contra cheque propio del solicitante o con debito a su cuenta, cuando el pago al exterior corresponda a los siguientes conceptos:
i. Pagos de gastos de participación en ferias y exposiciones para la promoción de exportaciones.
ii. Pagos de importaciones de bienes y servicios rela- cionados con la importación y exportación de bienes. Los pagos de importaciones deberán ajustarse a la normativa que establezca el Banco Central.
iii. Pagos de obligaciones financieras por capital e intereses. En los casos en que corresponda, deberá constar la conformidad del Banco Central.
iv. Otros pagos en concepto de servicios al exterior. Cuando la naturaleza del servicio a cancelar, no tenga una relación directa con la actividad que desarrolle la empresa, se deberá presentar copia de los contratos originales que dan lugar a la obligación y dictamen sobre su existencia firmado por auditor externo o en su caso, de contador publico, con firma certificada por el Consejo Profesional.
v. Pagos de utilidades y dividendos. Se requerirá la presentación de dictamen de auditor externo certificado por el Consejo Profesional y de la conformidad del Banco Central, cuando esta sea requerida de acuerdo con las normas vigentes al momento de la liquidación.
5. Las transferencias al exterior del sector privado no financiero, sector financiero y de empresas publicas que no dependan presupuestariamente de su respectiva administración, por servicios de capital de prestamos financieros y utilidades y dividendos, que se realicen en los próximos 90 días corridos contados desde el 11.2.02, requerirán la previa conformidad del Banco Central cualquiera sea la forma de pago. Este requisito no será necesario cuando la obligación del sector privado corresponda a: a) deudas con Organismos Internacionales, b) deudas con bancos participantes en la financiación de proyectos de inversión cofinanciados por Organismos Internacionales, y c) a deudas con agencias oficiales de crédito o garantizadas por ellas. El Banco Central establecerá el régimen informativo por el cual se cursaran los pedidos de conformidad.
6. Las entidades financieras y cambiarias deberán dar cumplimiento a los requisitos de registro de las operaciones e identificación de sus clientes. En los boletos de compra y de venta de moneda extranjera, que se acompañan en anexo, deberá constar la firma del cliente, quien deberá presentar documento de identidad admitido para operar con entidades financieras. Las copias de dichos boletos, que quedaran en poder de la entidad, deberán mantenerse debidamente archivadas a disposición de este Banco Central.
7. Para las personas físicas radicadas en el país se deberá registrar en la boleta de compra y venta: el numero de CUIT, o en su defecto de CUIL; o en su defecto de DNI. En el caso de turistas, se deberá registrar la fecha de ingreso al país, código de país de origen y numero de pasaporte o del documento habilitante para ingresar al país.
8. Tratándose de clientes que sean personas jurídicas, previo a realizar la operación de cambio, deberán encontrarse registrados en la entidad financiera, casa, agencia u oficina de cambio, los instrumentos pertinentes con sus facultades verificadas, lo que hará a la entidad responsable de la capacidad de representación invocada por las personas que firmen el boleto.
9. Las entidades financieras y cambiarias deberán cumplir con el régimen informativo que se establece en las normas que se dan a conocer por separado. Los incumplimientos estarán sujetos a la aplicación del articulo 41 de la Ley de Entidades Financieras.
10.Las entidades financieras y cambiarias deberán cumplir con los requisitos vigentes en materia impositiva y de prevención del lavado de dinero y de otras actividades ilícitas, como así también, ante la eventualidad de que se presuma la tentativa o existencia de transgresiones a disposiciones vigentes, dicha circunstancia se deberá poner de inmediato en conocimiento de este Banco Central a efectos de adoptar las medidas pertinentes.
11.El Mercado único y Libre de Cambios operara en el horario de 10 a 17. El Banco Central habilitara horarios especiales a solicitud de las entidades autorizadas a operar en cambios. Dichos pedidos de autorización serán considerados como otorgados de no haber observaciones por parte de este Banco dentro de los siete días hábiles posteriores a la recepción de la nota de pedido en el Banco Central.
12.Quedan sin efecto todas las normas cambiarias emitidas con anterioridad a la fecha, que se opongan a las presentes disposiciones.
Dejá tu comentario