Nos dirigimos a Uds. para llevar a su conocimiento que esta Institucion adopto la siguiente resolucion:
"1. Incorporar en la Seccion 4. de las normas sobre "Depositos de ahorro, pago de remuneraciones, caja de ahorros previsional y especiales", el siguiente punto:
"4.7. Cuentas a la vista especiales en moneda extranjera.
4.7.1. Entidades intervinientes.
Las entidades bancarias podran abrir "Cuentas a la vista especiales en moneda extranjera", con ajuste a la presente reglamentacion.
4.7.2. Titulares.
4.7.2.1. Representaciones diplomaticas o consula- res extranjeras, organismos internacio- nales, misiones especiales y comision u organos bilaterales o multilaterales establecidos por tratados en los cuales la Republica Argentina sea parte y a los funcionarios extranjeros de esos entes, acreditados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, siempre que las cuentas esten relacionadas con el desempeno de sus funciones.
4.7.2.2. Organismos o entes oficiales a cargo de la ejecucion de convenios de prestamo o donacion suscriptos con organismos multilaterales de credito para el financiamiento de proyectos de inversion.
4.7.3. Identificacion y situacion fiscal del titular.
4.7.3.1. Personas fisicas.
Se aplicaran las disposiciones vigentes para la apertura de cuentas en caja de ahorros.
4.7.3.2. Personas juridicas.
Se aplicaran las disposiciones vigentes para la apertura de cuentas corrientes especiales para personas juridicas.
4.7.4. Moneda.
Dolar estadounidense u otras monedas extranjeras.
4.7.5. Depositos.
Se admitiran solamente en la moneda en que se encuentra abierta la cuenta y relacionados con el desempeno de sus funciones en el caso de los correspondientes a los titulares comprendidos en el punto 4.7.2.1. y para la canalizacion de los respectivos desembolsos tratandose de las cuentas a que se refiere el punto 4.7.2.2. El deposito de dinero en efectivo solo podra realizarse por ventanilla.
4.7.6. Debitos.
En las condiciones que se convengan, mediante documentos que reunan las caracteristicas propias de un recibo. El retiro de fondos en efectivo solo podra efectuarse por ventanilla.
4.7.7. Retribucion.
Las tasas aplicables se determinaran entre las partes.
Los intereses se liquidaran por periodos vencidos no inferiores a 30 dias y se acreditaran en la cuenta en las fechas que se convengan.
En su caso, correspondera especificar los saldos minimos requeridos para liquidar intereses.
4.7.8. Comisiones.
Se pactaran libremente al momento de la apertura o posteriormente.
En el caso de los titulares a que se refiere el punto 4.7.2.1. el procedimiento se ajustara, en los aspectos en que resulte aplicable, a lo previsto en el punto 4.4.8.
4.7.9. Otras disposiciones.
En materia de acreditacion de fondos, resumenes, cierre de cuentas y garantia de los depositos sera de aplicacion un temperamento similar al establecido en los puntos 4.4.5. y 4.4.10. al 4.4.12."
2. Sustituir el punto 5. de la resolucion difundida mediante Comunicacion "A" 3426 (texto segun punto 2. de la Comunicacion "A" 3467), por el siguiente:
"Nuevas imposiciones en moneda extranjera.
Las entidades financieras no podran abrir cuentas de deposito en monedas extranjeras con excepcion de las "Cuentas a la vista especiales en moneda extranjera" y de las "Cuentas especiales para garantias de operaciones de futuro y opciones".
Solo podran recibirse imposiciones en moneda extranjera para dichas cuentas y para constituir "Depositos a plazo fijo".
No se admitiran nuevas imposiciones ni acreditaciones -salvo intereses- en moneda extranjera en las cuentas de depositos existentes cuyos saldos hayan sido excluidos de la transformacion a pesos.
Las extracciones en efectivo de cuentas en monedas extranjeras solo podran efectuarse por ventanilla."
3. Incorporar en la Seccion 1. de las normas sobre "Efectivo minimo", el siguiente punto:
"1.3.20. Cuentas a la vista especiales en moneda extranjera 100"
4. Disponer que la apertura de las cuentas especiales a que se refiere el punto 1. de la presente resolucion, a nombre de los titulares a que hace mencion el punto 4.7.2.1. del texto incorporado que actualmente mantengan cuentas a la vista en moneda extranjera de otras caracteristicas, operara automaticamente en tanto no se alteren las condiciones originalmente pactadas, salvo expresa indicacion en contrario formulada por dichos sujetos."
Les hacemos llegar en anexo las hojas que corresponde incorporar en las normas sobre "Depositos de ahorro, pago de remuneraciones, caja de ahorros previsional y especiales" y "Efectivo minimo".
Tambien se acompanan tres hojas correspondientes a la Seccion 4. del primer cuerpo normativo citado, en reemplazo de las oportunamente provistas, cuyo tenor se ha ajustado con motivo de haberse detectado un error en su compaginacion.
Saludamos a Uds. muy atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Alfredo A. Besio Jose Rutman Gerente de Emision Gerente Principal de de Normas Normas y Autorizaciones