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1.- El art. 99, inc. 3°) de la Constitución nacional, en su redacción vigente con posterioridad a la reforma introducida en 1994, establece que: El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia...».
2.- El Decreto PEN Nº 664/03 (B.O 25/03/03) instruyó a distintas dependencias de la Administración para disponer la observancia del art. 10 de la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones. Se refiere a la prohibición de la aplicación de toda norma que establezca o autorice la indexación, actualización o cualquier otra forma de repotenciación de deudas, impuestos, precios o tarifas de bienes, obras o servicios. Esta norma fue mantenida por el art. 4º de la Ley de Emergencia Pública Nº 25.561 (B.O. 07/01/02).
3.- Está claro para quienes conocen el método de ajuste de los estados contables para reflejar los efectos de cambios importantes en el PAM, sólo reconocen lo que ha pasado y no significan ninguna repotenciación de lo que se señala en el párrafo anterior.
4.- Pero el decreto de «necesidad y urgencia» no fue considerado así en el plazo de casi un año en que se debatió el tema del ajuste fiscal. Es decir, no hubo «necesidad» ni «urgencia» y además estaba en todo ese período en pleno funcionamiento el Parlamento (sesiones ordinarias y extraordinarias). Por el contrario, el Poder Legislativo rechazó en diciembre '02 el proyecto alternativo al ajuste fiscal que presentó el PEN.
5.- Además, el Decreto de marras tiene implicancias tributarias. Entre otras incide en el «impuesto de igualación» (cuando las distribuciones de beneficios exceden el resultado impositivo tanto en las SA como en las SRL), en el resultado neto a efectos de la deducibilidad de los honorarios de directores y socios administradores, en los márgenes para el cálculo de ciertas cuestiones en la deducibilidad de los honorarios de directores y socios administradores, en los márgenes para el cálculo de ciertas cuestiones en la deducibilidad de interés (capitalización exigua), algunos casos de valuación de bienes de cambio y en algunos de comparación en precios de transferencia. Asimismo, en la nueva modalidad de pago del Impuesto sobre los Bienes Personales sobre las participaciones sociales, establecido por la Ley 25.585 y su modificatoria 25.721. Por todo lo comentado, a la luz de las disposiciones de la Constitución nacional, el DNU Nº 664 aparecería como claramente inconstitucional y nulo de nulidad absoluta.
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