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VISTO el Expediente EXPCNC N° 3489/2002, el Artículo N° 42 de la Constitución Nacional, los Decretos N° 92 del 30 de enero de 1997, N° 764 del 3 de setiembre de 2000, la Resolución del entonces MINISTERIO DE INFRA-ESTRUCTURA Y VIVIENDA N° 1 del 4 de enero de 2001, y las Resoluciones de la entonces SECRETARIA DE COMUNICACIONES de PRESIDENCIA DE LA NACION N° 263 del 28 de febrero de 1997, sus modificatorias y complementarias, y
Que el PFSN en el apartado V.I señala para el intercambio de información, además de la necesaria para establecer y liberar las llamadas, que la información mínima sugerida que se intercambiará en tiempo real en la señalización para la interconexión entre redes, en la parte pertinente, será el “úmero de A con formato sugerido de número nacional”
Que desde el punto de vista técnico, el notorio incremento en la cantidad de licenciatarios de telefonía llevan a considerar que el envío del número de A se torna un instrumento que contribuye significativamente a la simplificación del proceso de identificación del origen de las llamadas.
Que para el caso de llamadas de servicios montados sobre redes inteligentes, como tarjetas y cualquier otra modalidad actual o futura, a fin de instrumentar los mecanismos de señalización apropiados se contempla que contenga el número de A o en su defecto la plataforma del operador correspondiente.
Que ello así toda vez que para el adecuado tratamiento de las relaciones entre operadores, en los supuestos indicados en el considerando anterior, el envío de la identificación de la plataforma se torna útil y necesario a tales efectos.
Que de conformidad con las prácticas inter-nacionales habituales la comunicación cursada a través de redes internacionales no conserva el “úmero de A” o bien tiene número de A que no corresponde al formato de número nacional, en los términos del PFSN.
Que a efectos de cumplir con la finalidad de la señalización previamente indicada, corresponde al administrador del PFSN arbitrar los medios que permitan la identificación del operador que ingrese comunicaciones originadas en el extranjero.
Que a tales efectos las llamadas internacionales entrantes deberán cursarse por las redes con una identificación de DIEZ (10) dígitos.
Que con el formato “4PQRXXXXX”se permitirá identificar unívocamente al operador de larga distancia internacional que ingresa la llamada a la red argentina toda vez que los dígitos PQR constituyen el Código de Opera-dor de Larga Distancia que le ha sido asignado a cada operador.
Que una de las facultades del administrador del PFNN es el control de su utilización así como atender de manera oportuna las diferentes solicitudes de los prestadores, siendo de aplicación para la definición de nuevos prefijos de acceso lo dispuesto en el apartado VI.6. del mismo.
Que con motivo de la implementación de la modalidad CPP para llamadas interurbanas automáticas, se dispuso por Resolución S.C. N° 2475/98 el procedimiento de marcación a utilizar, y se aprobó el Acuerdo Técnico suscripto entre los prestadores.
Que en el mismo se excluía a las llamadas internacionales entrantes las que no requerirían de la marcación del prefijo 15, identificación de ANI, y no se cursarían con modalidad CPP.
Que con motivo de la apertura plena de las telecomunicaciones, conforme ya fuera se-ñalado, se dictó la Resolución MIyV N° 1/01 que estableció la disponibilidad de la modalidad CPP en llamadas originadas en el extranjero.
Que la implementación de la modalidad CPP en llamadas originadas en el extranjero, precisa un procedimiento de marcación que permita identificar las llamadas internacionales dirigidas a móviles bajo modalidad CPP.
Que la eficacia de este procedimiento de marcación se encuentra supeditado a la celebración de los denominados convenios de corresponsalía con los operadores extranjeros, por lo que la marcación de que se trata se aplicará a partir del 1° de enero de 2003.
Que las cuestiones indicadas precedentemente en cuanto a la numeración y señalización, deberán estar comprendidas en los acuerdos a suscribir o complementar para implementar la modalidad CPP de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Resolución S.C. N° 263/97 y el artículo 13.3. del Reglamento Nacional de Interconexión.
Que la Resolución S.C. N° 263/97, sus modificatorias y complementarias, dispone que los importes resultantes de la modalidad “bonado llamante paga”se facturen por cuenta y orden de los prestadores de servicios móviles.
Que los prestadores que originen llamadas nacionales desde teléfonos fijos con destino móvil con numeración CPP, mediante cualquier medio de pago, cobrarán la terminación en la red de destino a sus clientes por cuenta orden del prestador del servicio móvil, de conformidad con los convenios que entre ellos suscriban.
Que en las situaciones que se susciten entre prestadores derivadas de la modalidad “bonado llamante paga”intervendrá la Autoridad de Control en los términos del artículo 33 del mencionado Reglamento Nacional de Inter-conexión.
Que además se estima conveniente que los prestadores conformen una comisión de estudio, de carácter consultivo, para que analice las prácticas antirreglamentarias relativas a la modalidad CPP u otras prácticas similares, identificando las mismas, determinando los mecanismos para su detección y proponiendo los procedimientos que se deberían llevar a cabo con relación a esta materia.
Que según lo informado por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES se plan-tearon diversas situaciones entre prestadores.
Que por una parte estas situaciones se suscitaron entre prestadores del servicio móvil y los prestadores del servicio de larga distancia internacional, y versaron sobre: i) la circunstancia de que las llamadas contuvieran el número de A aún en el caso de las comunicaciones internacionales y la dificultad plan-teada por los operadores internacionales respecto de las prácticas internacionales que se traducen en la circunstancia de que las comunicaciones entrantes no contienen número de A o contienen un número de A que no se corresponde al PFSN, ii) la solicitud de que se establezca un criterio específico para la identificación de las comunicaciones internacionales entrantes y iii) la petición de identificar el tráfico internacional dirigido a móviles con modalidad CPP, mediante una numeración específica.
Que asimismo en las situaciones planteadas entre prestadores de los servicios móviles y del servicio de telefonía fija, las partes argumentaron, según los casos: i) el incumplimiento, la modificación, y/o la falta de acuerdo con relación a convenios para la implementación de la modalidad CPP; ii) en otros supuestos sostuvieron diferentes encuadres para dichos convenios; iii) algunos instrumentaron mecanismos alternativos para completar llamadas con rnodalidad CPP; y iv) plantearon aspectos referidos a la señalización en materia de servicios prestados sobre redes inteligentes, como tarjetas prepagas u otras modalidades.
Que las medidas aquí propiciadas coadyuvan a la correcta administración e instrumentación del PFSN y del PFNN, y precisan cuestiones relativas a la modalidad CPP, para ser aplicadas a las diversas situaciones planteadas entre prestadores consideradas precedentemente.
Que cabe señalar, que la presente medida no obra a lo dispuesto en sede judicial en autos caratulados “efensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Poder Ejecutivo Nacional M. E. interino de I. y V. - Secretaría de Comunicaciones - Resol. 253/01 s/ amp. proc. sumarísimo (art. 231 inc. 2° CPCC)”que ordena suspender los efectos de la Resolución S.C. N° 253/01, ello así toda vez que este acto se ajusta a la orden judicial antedicha manteniendo consecuentemente la suspensión de todas las disposiciones y efectos de la citada resolución.
Que han intervenido las Gerencias de Ingeniería y de Jurídicos y Normas Regulatorias de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES las que emitieron los dictámenes correspondientes en la esfera de su competencia.
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