20 de diciembre 2016 - 00:00

Contado con liqui: un tema solucionado

Las sentencias concluye que las operaciones de este tipo se encuentran exentas de los tributos con lo que la Administración Federal de Ingresos Públicos pretendía su gravabilidad.

El tema del título tuvo diversas vicisitudes, tanto políticas como tributarias que recién en los últimos meses se están disipando.

Comentaremos la sentencia de la Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación recaída en la causa "Baqué, Chantal s/ apelación Impuesto a las Ganancias e IVA" del 24/10/2016 en la que la AFIP consideró que la operatoria resultaba gravada por los tributos antes mencionados por existir renta producto de las diferencias de cotización de los títulos.

Concluía que se encontraban gravadas por el artículo 49 inciso e) de la ley del Impuesto a las Ganancias y por el artículo 3 inciso 21 apartado e) de la ley del IVA y que los miembros de la empresa no tenían capacidad económica para realizar dichas operaciones transformándose en giros o transferencias de divisas al exterior.

Por su parte la actora consideraba que se encontraba exenta atento lo dispuesto en el artículo 20 inciso w) de la ley del Impuesto a las Ganancias y en el IVA por la ley 23.576 artículo 36 bis, párrafo 1º apartado 1.

De la descripción del voto del vocal preopinante surge un detalle meticuloso de la operatoria y la realidad de las operaciones efectuadas por los sujetos involucrados explayándose en los efectos económicos de cada paso de la operatoria.

Concluye exponiendo que esos hechos no se encuentran discutidos por las partes con lo que el tema se reduce a la interpretación del principio de la realidad económica a fin de establecer si el hecho imponible se condice con las formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente inadecuadas, conforme establece el art. 2º de la ley 11.683 to, en 1998 y sus modif.

En función de ello es que el vocal preopinante desarrolla la doctrina y jurisprudencia de los tribunales citando entre otros a sentencias señeras como La Pañalera S.A. del 22/3/1999 o de la Corte Suprema en Fallos 289:67, entre otros y transcribiendo lo expuesto por Tarsitano, Krause Murgiondo y Porta entre otros, sobre el tema de la interpretación que corresponde dar y cómo se debe merituar en el caso dado al principio emergente del artículo 2 de la ley procesal.

Concluye que las formas jurídicas adoptadas en el caso dado no son manifiestamente inapropiadas o inauténticas en cuanto a la valoración real de modo que impliquen un manejo artificial cuya realización pretenda derivar en la no aplicación del tributo.

Considera entonces que las operaciones se encuentran exentas de los tributos que la AFIP pretendía estaban gravados.

A dicho voto adhirió el Dr. Vicchi y en contra votó el Dr. Perez haciendo hincapié que las personas físicas formaban parte de una misma agencia de bolsa y no tenían la capacidad económica para realizar dichas operaciones concluyendo en que la rentabilidad de las operaciones no estaba dada por la tenencia de los títulos sino por la diferencia de cotización entre ambas monedas.

En función de esos hechos aplicaba el principio del artículo 2º de la ley procesal para concluir en lo opuesto del vocal preopinante o sea que la operatoria estaba gravada.

Sin perjuicio de las dos interpretaciones opuestas sobre el tema y existiendo otros pronunciamientos en el fuero Contencioso Administrativo como en el fuero Penal Económico, que consideró la inexistencia de operaciones de cambio en la causa "BBVA Banco Francés s/ infracción ley 23.144", lo que se pretende resaltar es que el contribuyente tuvo que esperar ocho (8) años para tener la primer certeza que su conducta fue de acuerdo a la ley.

Independientemente que se cierre la interpretación sobre el tema la demora resulta demasiado extensa.

(*) Consultor en Derecho Tributario

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