24 de abril 2018 - 00:07

El fallo Nike en materia de precios de transferencia

En este fallo se ve nuevamente que la administración fiscal se basa en lo realizado por el contribuyente, limitándose a rechazar análisis representados y sin aportar pruebas nuevas o enfoques novedosos.

El fallo Nike en materia de precios de transferencia
Con fecha 16 de agosto de 2017, la sala "A" del Tribunal Fiscal de la Nación se expidió sobre un recurso de apelación presentado por Nike Argentina S.A. (en adelante "Nike Argentina") contra la determinación de oficio realizada por la AFIP sobre el Impuesto a las Ganancias por el periodo fiscal 1999 en materia de Precios de Transferencia.

La AFIP impugna la deducción de tres gastos diferentes en los resultados de Nike Argentina; uno referido a regalías pos licencia de uso de marca y asistencia técnica, otro a gastos de promoción por patrocinio de la Confederación Brasileña de Fútbol, y un tercero a comisiones de Nike Inc. por agente de compra.

Las impugnaciones de la deducción por licencia de uso de marca y asistencia técnica y por gastos de promoción por patrocinio de la Confederación Brasileña de Fútbol fueron apeladas por Nike Argentina pero desistidas en el proceso.

A partir del desistimiento, el fallo se plantea en torno de un gasto referido a comisiones por compras sobre un contrato suscripto entre Nike Argentina y Nike Inc., su casa matriz,que posee el 99,99% de su paquete accionario.

1|impugnación de comisión

La AFIP cuestiona el porcentaje del 7% de comisión que le cobra la sociedad del exterior a Nike Argentina, negando que esa tasa sea de mercado. Para afirmar esto, compara el porcentaje que le cobra Nike Inc. en este contrato con el porcentaje de comisión que abona a Nissho Iwai American Corporation (en adelante "NIAC"), un tercero independiente del exterior que actúa como sociedad controlante.

El porcentaje que le cobra la sociedad controlante a Nike Argentina surge de un contrato firmado por ambas partes en donde la sociedad local designa a su controlante del exterior como agente de compras para los productos fabricados fuera de la Argentina, en vista de la experiencia de esta en la compra de calzado, indumentaria y demás productos atléticos.

En este contrato, además, se incluye una cláusula denominada "Subcontratación", en la que se establece que Nike Inc podrá subcontratar los servicios de "NIAC" para que le proporcione la experiencia respecto de importaciones y exportaciones. Se acuerda para NIAC el reembolso de todos los servicios y gastos de tramitación, incluyendo los gastos por servicios bancarios e intereses por financiación.

La AFIP realizó un análisis de las importaciones y verificó que, en todas las compras, Nike Argentina le realizaba el pedido de mercadería de forma directa a Nike Inc. vía correo electrónico. Sin embargo,el encargo llegaba a través de NIAC, que le cobraba gastos bancarios, intereses por la financiación y un porcentaje de comisión del 1% o del 0,75% dependiendo del mes.

Además, la fiscalización analizó los listados aportados por la empresa con el detalle de los despachos y obtuvo los totales de comisión correspondientes a cada una de las firmas en relación a las compras realizadas.

Es decir, la AFIP afirma que los servicios de gestión de compra fueron realizados por NIAC, siendo la participación de Nike Inc. de simple intermediación, y cobrando por eso un porcentaje muy superior al facturado por la empresa que realiza la gestión propiamente dicha. Por lo tanto, determina de oficio, sobre la base de la normativa de Precios de Transferencia, el ajuste correspondiente impugnando la deducción del gasto.

Nike Argentina afirma que la AFIP no tuvo en cuenta, al momento de realizar esta comparación, que los servicios que prestan ambas sociedades son totalmente diferentes, tanto en su composición como en su extensión, y que por lo tanto no son comparables.

Para demostrar esto pone a consideración del TFN los contratos firmados con ambas partes y entre ellas. De esa forma, pretende probar que las funciones desarrolladas por cada sociedad están bien delimitadas y que la sociedad controlante realiza y es responsable de gran cantidad de funciones dentro del proceso de compra. Es decir, que asume riesgos y desarrolla funciones muy distintas a las realizadas por NIAC.

El TFN da por válidos los contratos y cita a peritos técnicos que, en su informe, al igual que lo sostenido por Nike Argentina, distinguen que los contratos firmados con Nike Inc. y con NIAC no son comparables dado que las funciones desarrolladas por ambas no lo son, ni tampoco la responsabilidad final en cada caso. Los peritos afirman, entre otras cosas, que "las funciones que desarrolla Nike Inc. en la prestación resultan más amplias y extensas que aquellas que desarrolla NIAC en su prestación. La diferencia fundamental es que Nike Inc. tiene la función de búsqueda e identificación de fabricantes y la negociación de los términos contractuales con dichos fabricantes y con otros proveedores, como ser el caso de los seguros y fletes internacionales. Asimismo, involucra funciones vinculadas al seguimiento de la calidad de los productos, reclamos y devoluciones. Por su parte las funciones de NIAC resultan más limitadas ya que solo se vinculan a tareas de gestión administrativa y de documentación de los embarques, así como de financiación en los casos que se requiera el pago al fabricante; no toma decisiones en cuanto a fabricación, calidad, costos y forma de transporte de los productos requeridos por Nike Argentina".

Es decir, el TFN le da la razón al contribuyente en la imposibilidad de utilización de comparable interno. Además, da por válido el análisis realizado por esta sociedad en su Estudio de Precios de Transferencia a partir de comparables externos, en el que se analizaron siete contratos comparables que establecen comisiones de compra que validan al 7% dentro del rango intercuartil. En virtud de ello, afirma que las operaciones realizadas por Nike Argentina con su controlante del exterior se ajustan a las prácticas normales de mercado entre partes independientes y revoca, con cosas, el ajuste efectuado por la AFIP.


2| Prestación efectiva de servicios

Lo que no se discute en este fallo, y es algo que preocupa a la OCDE y se analiza en las normas BEPS, es la verificación efectiva de la prestación de los servicios descriptos en el o los contratos, es decir si cada una de las funciones fueron efectivamente realizadas por oposición a que el contrato resulte un relato de funciones teóricas.

Resulta claro, y acordamos con el TFN que, así como están escritos, los contratos no son comparables. Ahora bien, este es el caso al que se refieren precisamente las normas BEPS, y por el que se modificaron las guías de la OCDE,en el sentido de no seguir literalmente la descripción de los contratos excepto que se pueda probar que, efectivamente, representan lo que ocurre en la realidad comercial.

En este fallo se ve, nuevamente, que la administración fiscal se basa en lo realizado por el contribuyente, limitándose a rechazar análisis presentados en los Estudios de Precios de Transferencia y sin aportar pruebas nuevas o enfoques novedosos que demuestren la falta de adecuación de la compañía a las normas de Precios de Transferencia locales.

Es esperable de parte del fisco un trabajo más exhaustivo que incluya la verificación del cumplimiento de los términos del contrato y que no tome solo los elementos producidos por la compañía para construir los caminos a su conveniencia.

Dejá tu comentario