22 de agosto 2017 - 00:00

Exención subjetiva a las pymes industriales en Buenos Aires

Pese a lo dispuesto en la Ley Nacional 25.300, el beneficio otorgado especialmente a las pymes industriales está siendo desconocido en la provincia.

Exención subjetiva a las pymes industriales en Buenos Aires
De los pronunciamientos emitidos por la CSJN se deduce que el Pacto Fiscal II para el Empleo, Producción y el Crecimiento es considerado de mayor jerarquía que el derecho local(1). Por lo que determinó, que estos convenios interjurisdiccionales, celebrados entre las Provincias y la Nación constituyen una expresión viva de la concertación federal, forman parte del derecho público intrafederal, con la finalidad de establecer políticas públicas comunes para la satisfacción del interés colectivo y que se encuentran a mitad de camino entre la legislación federal dictada por el Estado Nacional y los tratados interprovinciales propiamente dichos.

En lo que hace a su extinción, en virtud del rango normativo específico dentro del derecho federal de estos Tratados o leyes convenio celebrados entre las Provincias y el Estado Nacional, no es posible su derogación unilateral por cualquiera de las partes (2).

En esta última situación anómala se encuentra la provincia de Buenos Aires dado que ratificó la firma del Pacto Federal de 1993 por medio de la ley 11463, pero al no estar el mismo denunciado, ha realizado pretendidas derogaciones unilaterales, inconstitucionales, como lo ha reconocido la Cámara Contencioso Administrativo de Mar del Plata (3).

En los mismos términos de no cumplir con los compromisos y principios asumidos por la suscripción del mencionado Pacto, se está desconociendo por parte de la provincia de Buenos Aires el objetivo de eximir a las Pymes Industriales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos lo que fuera dispuesto por la ley provincial 13850/08.

Esta ley especial se dictó para defensa de dichas instituciones valorando su importancia como fuente de trabajo y lo esencial que representan para el Bien Común del Estado provincial.

Por medio del art. 53 de la referida ley 13.850, se reconocen de pleno derecho las exenciones del Pacto Fiscal de las leyes provinciales nros.11490 y 11518, para aquellos establecimientos que tengan radicación dentro de la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires y que, a su vez, cumplan las condiciones del art. 5º, el cual dispone:

"A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las exenciones previstas en las Leyes 11.490, 11.518 y sus modificatorias, 12.747 y 13.758, quedan reconocidas de pleno derecho, sin necesidad de petición de parte interesada, siempre que se encuentre cumplido el requisito establecido en el inciso b) del artículo 39 de la Ley 11.490 y modificatorias o en el inciso b) del artículo 2 de la Ley 11.518 y modificatorias.

"Lo dispuesto en el presente artículo resulta aplicable incluso respecto de las obligaciones fiscales correspondientes a períodos no prescriptos y en tanto la exención resulte procedente de acuerdo a los cronogramas establecidos en las Leyes 11.490, 11.518, sus normas modificatorias y complementarias y lo previsto en el artículo 5º de la presente ley".

Asimismo, en forma preliminar, la intención del Legislador fue expresada en la Exposición de Motivos de la mencionada norma nro. 13.850, en los siguientes claros términos: " ....evitar incrementos en la presión tributaria de pequeñas y medianas empresas, consideradas actores fundamentales del crecimiento económico y la generación de empleo, se propicia que un amplio universo de contribuyentes del sector primario e industrial, siempre que realicen su actividad en un establecimiento 1 localizado en la provincia de Buenos Aires y su nivel de ingresos anuales no supere los sesenta millones de pesos ($60.000.000), no deban abonar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos".

Así, la exención a las empresas industriales pymes del art. 5º de la ley 13.850, al momento de su sanción, eran aquellas cuyos ingresos no superaran los $60.000.000 anuales lo cual respondía a la Resolución nro. 147/2006 de la SEPYME Nación, subsumida en la tipología económica que la misma establecía, por ser la autoridad competente.

Actualmente, por Resolución de la Secretaría Nacional de Emprendedores de la Pequeña y Mediana Empresa, que lleva número 11/2016, corresponden a $ 360.000.000 y $ 540.000.000 de ingresos anuales, según Tramo I y II de Mediana empresa industrial, respectivamente.

En esta línea, entendemos, que la exención continúa vigente de acuerdo a los siguientes fundamentos.-

En primer lugar, las pymes son instituciones reguladas por la ley nacional 25.300 cuyo art. 1º, dispone:

"La presente ley tiene por objeto el fortalecimiento competitivo de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPyMEs) que desarrollen actividades productivas en el país, mediante la creación de nuevos instrumentos y la actualización de los vigentes, con la finalidad de alcanzar un desarrollo más integrado, equilibrado, equitativo y eficiente de la estructura productiva.

"La Autoridad de aplicación deberá definir las características de las empresas que serán consideradas micro, pequeñas y medianas a los efectos de la implementación de los distintos instrumentos del presente régimen legal contemplando las especificidades propias de los distintos sectores y regiones y con base en los siguientes atributos de las mismas, o sus equivalentes: personal ocupado, valor de las ventas y valor de los activos aplicados al proceso productivo".

En función de ello, la provincia de Buenos Aires por medio de la Subsecretaría de la Pequeña, Mediana y Microempresa del Ministerio de la Producción, Ciencia y Tecnología, recepciona las resoluciones periódicas de las Secretarías que tipifican a las pymes, como las de la actual Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa.-

Ello se debe al rango normativo superior de la ley nacional nº 25.300 basada en la idea de que las pymes son referentes del progreso económico de la Nación en su conjunto.

Sin embargo, la exención subjetiva otorgada especialmente a las pymes industriales, está siendo desconocida, ignorando la significación económica que le dio sentido jurídico especial en la ley de su creación.-

En principio fue la propia ley 13.850 que no actualizó los montos de Pyme Industrial originales de $60.000.000 de ingresos gravados, no gravados y exentos, conculcando su finalidad por

depreciación monetaria y de

esa forma se fue desprendiendo de las Resoluciones SEPYME Nación.

También se ha desvirtuado esta institución, en las leyes impositivas sucesivas de la provincia de Bs. As (leyes 14.200, 14.333,14.394,14.553, 14.653, 14.800 y 14.880) que, sin derogar la exención subjetiva creada, sólo restablece anualmente montos, fijados sin respeto a las condiciones de la ley nacional 25.300 y sus tipologías.

Actualmente, repetimos, es la Resolución 11/2016 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa para el sector Mediana Empresa Industrial, la que fijó para el Tramo I los $360.000.000 anuales y para el Tramo II $540.000.000 anuales.

Consecuentemente, por el efecto nominal de mantener desactualizado un monto exento o reducirlo por leyes provinciales generales, se convierte a una pyme industrial en un modelo de gran empresa, con el mero fin de recaudar, fuera del proceso intelectual y axiológico que diera origen a la ley 13.850, ley especial, que claramente se sujetaba a la ley nacional 25.300 para la tipicidad económica de las mismas.

1|limitaciones constitucionales

Es objetivo que los fiscos provinciales están necesitados de recursos y la problemática de la tributación local está atravesando una tensión entre los principios generales del derecho y la autonomía tributaria que detentan las provincias.

Constituye hoy un factor de suma relevancia para las empresas, al verse afectado el normal desarrollo de su actividad, por el incremento en los costos que dichos tributos originan y que afectan el capital de trabajo y el derecho de propiedad.

En ese contexto de tensión de valores, están las pymes que son el factor de crecimiento central de la economía argentina, tal como se reconoce en la ley 13.850.-

Por ello, existen limitaciones tributarias para los fiscos provinciales que les corresponde respetar con sujeción al principio de legalidad y razonabilidad.

Debido a que la Constitución Nacional contiene una jerarquía de valores, tenemos en primer término que la relación jurídica pyme proporciona un bienestar al progreso económico del país en su conjunto (art. 1 de la ley 25.300), y por este sentido fueron reconocidas por una ley nacional con la trascendencia que le otorga el art. 31 de la Constitución Nacional.

Relativo al valor del progreso, se dispone en la Constitución Nacional, que es al Congreso a quien le compete la promoción del crecimiento económico de toda la Nación proveyendo lo conducente a la prosperidad del país.

Ello se deduce de la conjugación del art. 75, incs. 18 y 19, ordenando que le corresponde: "Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, ... en el inc.19) " proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo...".

En este sentido, desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que se debe evitar que se desnaturalicen el equilibrio y la armonía con que operan los poderes federales y provinciales, que actúan para ayudarse y no para destruirse. Tal afirmación fue vertida en el consid. 9° de la mayoría in re "Pucci, Jorge y otro c/ Braniff International", de 28 de octubre de 1975, aunque había sido anticipada en Fallos, 286:301 y sus citas.

Estos aspectos benefician los fines de la libertad para todos en su conjunto, como Nación, siendo las pymes instituciones que proporcionan progreso y que responden a la tipicidad económica de la ley nacional 25300, cuyo contenido está inserto dentro de los fines precedentes del Congreso Nacional.-

En conclusión, la ley nacional 25300 creó la categoría jurídica económica "pyme" y la ley especial provincial n° 13850 la exención subjetiva para éstas en orden a lo dispuesto por el Pacto Fiscal (art. 53), pero que por razones de recaudación, se ha desnaturalizado, desactualizando o reduciendo dichos montos y de esa forma alteran su realidad económica que es de jerarquía nacional.

Consecuentemente, se está afectando el desarrollo económico de la provincia de Buenos Aires, conculcando a esta relación jurídica "pyme", la cual no es de competencia de la misma, únicamente con el objetivo de recaudar el impuesto a los Ingresos Brutos contrariando la intención del legislador y la naturaleza jurídica de estas instituciones.

En concreto, desde el punto de vista de la hermenéutica de esta exención, en lo objetivo encontramos el Pacto Fiscal Federal que, sin estar denunciado por la provincia de Buenos Aires, se encuentra desconocido a través de la sanción de leyes de jerarquía normativa local inferior.

Desde el punto de vista subjetivo, estas leyes alteran la intención empírica de la exención al introducir montos discrecionales (datos objetivos) fuera del significado económico de la actividad que, en definitiva, transmutan el contenido o sustancia que dio nacimiento a esta exención.

Actualmente, existe una superación del apego de la interpretación al texto desnudo de la ley, en cuanto explica el Dr. Casas que la utilización dentro de los métodos generales de interpretación del derecho de los denominados "lógicos" o subjetivos, y en particular, del difundido en nuestra rama jurídica de la "significación económica", han aportado un nuevo cambio en la manera de apreciar las exenciones tributarias al momento de precisar su alcance y extensión.


2|opinión de la corte suprema

Que esta conclusión, es congruente con los principios establecidos por la Corte Suprema de Justicia, que afirma que para la interpretación hay que buscar la definición de los conceptos normativos, la ponderación gramatical resultante de las palabras utilizadas en el precepto lógico que es la descomposición del pensamiento del legislador en búsqueda del espíritu de la ley, histórico que se trata del derecho existente en la época que la ley ha sido dictada y determina el modo de acción de ésta y los cambios que ha introducido, y el sistemático que aprehende el vínculo íntimo que liga las instituciones y las reglas de derecho en una vasta unidad.

En esos términos, en la causa "SAPuloi", sentencia del año 1964, la CSJN empieza a desprenderse del texto desnudo de la ley para interpretar las exenciones, ya que estableció que surgen de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador, de la necesaria implicancia de la norma que la establezca.-

El principio de realidad económica como método de interpretación de las normas tributarias está admitido por la CSJN, ejemplo es el fallo del 4 de junio de 2013, entre otros, en el que dio vía libre al ajuste por inflación de la promoción industrial en las causa Orbis Mertig San Luis SA donde la Corte rechazó el recurso extraordinario de AFIP y admitió la actualización contra el dictamen desfavorable de la Procuración General, por la cual se reconoce al contribuyente el derecho a reexpresar los bonos fiscales de la promoción industrial conforme a que la Sala A de la C. Fed. de Apelaciones de Mendoza sostuviera que la realidad económica es la pauta de interpretación de las obligaciones tributarias.

Por todo ello, en una interpretación armónica, funcional y sistemática de la exención subjetiva de Ingresos Brutos creada por la ley especial 13.850 para las pymes industriales, subsumida en la ley Nacional 25300 y en el Pacto Fiscal Federal, podemos concluir que la misma continúa vigente. Es indeclinable que las leyes generales impositivas posteriores de carácter provincial deban, necesariamente, convivir en el plano interno con los principios generales del derecho que vienen a limitar los poderes del legislador (cualquiera fuera el órgano que emite la norma) resultando, de no ser así, deber de los Jueces superar las imperfecciones técnicas de éstas declarando su inconstitucionalidad.

(*) Estudio Aguirre & González Zanoni.

(1) Conforme lo resuelto en Cámara Arg. De Supermercados c/ BA" 1996; "Matadero Frigorífico Merlo SA c/BA" 2004 Fallos 327:1789, "Papel Misionero C/ Misiones" del 2009 -Fallos 314: 862- y en especial "Cuyoplacas SA/ La Pampa" 2009 Fallos 332:998, entre otros.

(2) CSJN, "Pan American Energy LLC. Sucursal Argentina c/ Chubut, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/acción declarativa", Fallos 312:1781, Sentencia del 19/06/12.

(3) Cámara Contencioso Administrativo de Mar del Plata, "El Marisco S.A. c. provincia de Buenos Aires fisco provincial s. pretensión declarativa de certeza"15/9/2016 , causa ( c.4228) "Giorno S.A.C. c. Provincia de Bs. As. y fisco provincial s/ pretensión declarativa de certeza"de fecha 7 de noviembre de 2013.

(4) "Interpretación económica de las Normas Tributarias" Universidad Austral, Coordinador Dr. José OsvaldoCasás, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2004, pág 321.

(5) CSJN, "S.APuloi".

(6) CSJN, Orbis Mertig San Luis SA, O. 244. XLV. REX, del 4 de Junio de 2013.

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