28 de noviembre 2017 - 00:10

Inconstitucionalidad de tasas diferenciales en Ingresos Brutos

El alto tribunal en dos relevantes sentencias deja en claro que las alícuotas en función de la ubicación del establecimiento en extraña jurisdicción constituye una aduana interior inadmisible en nuestra Constitución Nacional.

Inconstitucionalidad de tasas diferenciales en Ingresos Brutos
En el año 2014 la Corte ya había declarado que no correspondía que las provincias cobren tasas diferenciales de gravámenes según si se posee o no establecimiento en la jurisdicción. En la causa "Bolsa de Cereales de Buenos Aires c/Provincia de Buenos Aires"(1) consideró que el Fisco generaba una discriminación arbitraria, fundando su decisión en la afectación a la garantía de igualdad y extralimitación de la provincia en sus facultades y así se había declarado la inconstitucionalidad de las leyes bonaerenses que establecían alícuotas reducidas en el Impuesto de Sellos bajo la condición de que las entidades registradoras posean su sede social dentro del territorio provincial.

En relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en los últimos años también se ha venido sosteniendo que el diferente tratamiento otorgado por los fiscos locales a los contribuyentes en función del concepto de "radicación" del sujeto resultaba violatoria de principios constitucionales. Esto dio lugar a medidas cautelares que se fueron acumulando en la justicia y que el pasado 31 de Octubre la Corte Suprema finalmente resolvió en las causas "Bayer SA c/Prov. de Santa Fe" y "Harriet y Donnelly SA c/Prov. del Chaco", concluyendo que las provincias no pueden discriminar la alícuota aplicable en función del lugar de radicación del sujeto porque resulta lesivo de principios constitucionales.

1| La Pretensión De Provincia De Bs As

Limitaciones al poder tributario local. La doctrina emanada de los fallos "Bayer" y "Harriet"

El poder tributario significa la facultad o la posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones con respecto a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción.

En nuestro país, el poder tributario de los entes de Gobierno está determinado por la Constitución Nacional, correspondiéndole a la provincias, con carácter exclusivo y permanente, establecer impuestos directos (artículos 121 y 126) y, en concurrencia con la Nación y en forma permanente, impuestos indirectos (artículo 75 inciso 2°).

Si bien las facultades tributarias provinciales son amplias, pudiendo establecer impuestos sobre todas las cosas que están en su jurisdicción y que formen parte de la riqueza pública, eligiendo los objetos imponibles y determinando modalidades de percepción, no son ilimitadas y su potestad reconoce las siguientes limitaciones:

1. Las materias delegadas que corresponden en forma exclusiva al Congreso Nacional.

2. No pueden alterar los principios establecidos en los Códigos de fondo.

3. No pueden vulnerar los derechos y garantías asegurados por la Constitución Nacional.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de las alícuotas diferenciales del Impuesto a los Ingresos Brutos que Santa Fe y Chaco aplican a las empresas que no tienen su sede central dentro de sus límites.

Los fundamentos centrales del Máximo Tribunal los resumimos a continuación:

  • Si bien las provincias conservan los poderes necesarios para el cumplimiento de sus fines y, entre ellos, las facultades impositivas que conduzcan al logro de su bienestar y desarrollo, tales atribuciones encuentran el valladar de los principios consagrados en la Constitución Nacional.

  • El establecimiento de clasificaciones y categorías para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio de igualdad, pero no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o categoría reciban el mismo tratamiento, sino también -y es lo esencial- que la clasificación misma tenga razón de ser, esto es, que corresponda razonablemente a distinciones reales.

  • El control de razonabilidad exige determinar si a todas las personas o situaciones incluidas en la categoría se les reconocen iguales derechos o se les aplican similares cargas. Se trata, en definitiva, de examinar los elementos de clasificación que la componen, y observar si se excluye a alguien que debería estar dentro y recibir igual atención jurídica.

  • No es razonable si para el caso de actividades desarrolladas por contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos radicados fuera de una jurisdicción, la legislación local impone una alícuota superior a la de las empresas radicadas en su territorio, (las que incluso pueden acceder a la exención).

  • El distinto domicilio de una persona no puede ser un elemento diferenciador dentro de una categoría obligada al pago o a la recaudación de un tributo, ya que no reviste la característica determinante para establecer que por ese solo extremo integra un grupo diverso que debe ser sometido a regulaciones diferentes.

  • Las normas provinciales no pueden beneficiar con una menor alícuota impositiva por radicarse en un determinado territorio provincial para ejercer su actividad. La conclusión contraria llevaría a lesionar seriamente su libertad de elección para establecer la sede de sus negocios, y la igualdad frente a las cargas públicas con relación a aquellas entidades que, igualmente libres, habilitadas y con idéntica actividad, decidieron instalarse en otra.

  • No se advierte razón suficiente para que un sujeto que realiza su actividad en una provincia tribute de un modo más gravoso que las empresas radicadas en otra, desde que la discriminación establecida en función del domicilio no constituye - a criterio de la Corte - una pauta razonable que autorice a ubicarla en un grupo distinto que permita la fijación de alícuotas diferenciales a los efectos impositivos.

    2| El Nuevo Escenario

    Como corolario de lo anterior, podemos expresar que según el Máximo Tribunal, la discriminación generada por una legislación provincial en función del lugar de radicación del contribuyente lesiona el principio de igualdad y altera la corriente natural del comercio, instaurando una suerte de "aduana interior" vedada por la Constitución Nacional para perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los manufacturados en su territorio.

    Esto tendrá un significativo impacto en muchas actividades - incluso las vinculadas al sector agro-industrial - ante la cada vez mas usual postura de las provincias en establecer condiciones más beneficiosas tanto en el Impuesto de Sellos como en Ingresos Brutos a favor de sujetos con domicilio o ubicación de su sede central dentro de la jurisdicción en perjuicio de aquellos cuyo domicilio o sede se encuentra ubicada en otra.

    Los fallos llegan en el contexto de la tan ansiada reforma impositiva que es de inminente tratamiento por el Congreso de la Nación y en dónde el Estado Nacional intentará promover acuerdos con las distintas jurisdicciones provinciales a los fines de eliminar gradualmente el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, siempre muy resistido por los distintos sectores de la economía por sus efectos distorsivos.

    Si bien cada sentencia resuelve la situación planteada de modo particular por el contribuyente que inicio la acción judicial y no la del conjunto, el impacto de esta cuestión obliga a que las provincias trabajen en una solución de fondo. En este sentido, CABA, Córdoba y Buenos Aires han contemplado el retiro de las alícuotas diferenciales en sus proyectos de Presupuesto 2018 y suponemos que las demás jurisdicciones seguirán el mismo camino.

    (*) Departamento de Impuestos - Tristán & Asociados.

    1) Sentencia del 16/12/2014.
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