Esta doctrina puede arrojar luz en cuestiones tales como la información solicitada por la ANSES y en otros casos donde los datos requeridos no tienen que ver con la religión, afiliación sindical o aspectos sexuales de la persona.
El actor se presenta en su calidad de diputado nacional y solicita cierta información relativa a un funcionario de la AFIP-DGA, en virtud de una nota periodística en la que se informaba la detención del funcionario por la supuesta comisión de delitos perpetrados en ejercicio del cargo de presidente del Departamento de Socios del Club Boca Juniors.
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La información que se solicitaba tenía directa relación con su actividad como funcionario (fecha de ingreso, cargo, cesantías, antigüedad, reincorporaciones, etc) y además la vinculada a un sumario administrativo iniciado en el año 2010 por supuesto contrabando.
Más allá de los aspectos personales (el funcionario ha fallecido antes de la sentencia que comentamos), resultan temas interesantes para analizar sobre la posible colisión entre el derecho de acceso a la información estipulado en el Decreto 1172/2003 -anexo VII- y la privacidad de los datos personales estipuladas en la Ley 25.326.
Temas subyacentes pero iguales de importantes, se analiza la vía intentada (amparo), la legitimación del actor y la protección del secreto de sumario.
Llamado a resolver el Tribunal cimero de nuestro país, citando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, expresa que "en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y a la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no solo se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza" (caso "Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina", sentencia del 29 de noviembre de 2011, párrafo 47; en análogo sentido confr. Fallos: 331:1530; 332:2559 y 335:2150).
Aduce asimismo que no tratándose de información sensible relativa al origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, su afiliación sindical, referentes a la salud o a la vida sexual, etc, su divulgación no conculca el derecho a su intimidad ni se afecta su honor, por lo que no existen razones para que los sujetos obligados nieguen el acceso a ella.
Respecto de la vía intentada, si bien el procedimiento natural hubiese sido el amparo por mora, indica la Cámara que ello no puede excluir otras vías procesales como el amparo regulado en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la Ley 16.986. En cuanto a la legitimación del actor, la CSJN expresa que la subordinación de la cesión de esos datos a la existencia de un interés legítimo, no alcanzan a aquellos supuestos relativos a información personal que forma parte de la gestión pública, en donde debe ser entendida de manera amplia sin necesidad de exigir un interés calificado del requirente.
Esta doctrina puede dar luz, por ejemplo, a los recientes cuestionamientos respecto de la información solicitada por la ANSES y tantos otros casos en donde la información que se solicita no tiene que ver con aspectos sensibles de la persona como la religión o afiliación sindical, aspectos sexuales, inclinación política, etc. Cuando los datos solicitados tienen que ver con funcionarios públicos en ejercicio de su actividad, el acceso a los mismos coadyuva a la transparencia institucional y deben ser proporcionados en tiempo útil, no como en autos que han tardado 3 años en brindarlos.