En la causa caratulada “García María Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, por sentencia del 26 de marzo de 2019, la Corte Suprema de Justicia de la Nación(1) declaró la inconstitucionalidad de las normas de la ley del impuesto a las ganancias(2) respecto de la jubilación percibida por la actora, que obtuvo su beneficio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos porque fue diputada y docente durante su vida activa.
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CSJN: inconstitucionalidad de Ganancias a jubilados
El decisorio implica un cambio total de paradigma por parte del máximo tribunal, pese al voto en disidencia de su presidente, en cuanto a aplicar el impuesto a la renta sobre la jubilación de la actora destacándose la necesidad de adoptar un trato diferencial para tutelar al sector pasivo.

La Corte Suprema convalidó la decisión del Juzgado Federal de Concepción del Uruguay Nro. 2 que admitió la demanda y la sentencia de la Cámara Federal de Paraná que la confirmó, en base a señalar que, si bien por el principio de división de poderes(3) el Congreso Nacional es quien tiene la facultad de crear tributos y determinar sus fines y alcances, ello no debe violentar derechos constitucionales como sucede en este caso que involucra el goce de los derechos de la seguridad social.
En su fallo, el Máximo Tribunal de la Nación destacó la importancia de proteger la prestación previsional, diferenciándola de la renta sujeta a impuesto –es decir, del salario del trabajador activo- y aclaró que existen situaciones especiales por edad avanzada o por discapacidad que permiten distinguir algunos beneficiarios de otros. Así, la garantía de igualdad ante la ley (4) en materia tributaria radica en dar el mismo trato a quienes están en una razonable igualdad de circunstancias(5) y resaltó que la reforma constitucional de 1994 dio un nuevo impulso al desarrollo de la igualdad para lograr la tutela efectiva de colectivos de personas en situación de vulnerabilidad a través de medidas de acción positiva(6). Por tanto, el envejecimiento y la discapacidad –modos más comunes de acceder a una jubilación- obligan a contar con mayores recursos para tener una vida digna y ejercer los derechos fundamentales.
1| Precedentes internacionales
Después de reiterar la naturaleza social del reclamo de la actora y el reconocimiento de los derechos de la ancianidad en la Constitución Nacional y en la jurisprudencia de ese mismo Tribunal, la sentencia comentada invocó algunos de los numerosos instrumentos internacionales(7) y advirtió que no es suficiente la capacidad contributiva como único parámetro para establecer tributos a los jubilados si no se pondera la vulnerabilidad vital de ese colectivo.
En ese mismo sentido, la Corte Suprema afirmó que la revisión judicial en materia tributaria siempre estuvo ligada a supuestos de confiscatoriedad pero, ahora, por imperativo constitucional cabe definir una política fiscal que no se desentienda del resto del ordenamiento jurídico, dando respuestas especiales y diferenciadas a los sectores vulnerables. En este caso, la jubilada presentó la demanda cuando tenía 79 años de edad, padecía problemas de salud y los descuentos entre marzo a mayo 2015 oscilaron entre el 29,33 % y el 31.94%, aspecto reconocido por la demandada según dice el fallo(8).
En consecuencia, el Alto Tribunal declaró la inconstitucionalidad de las normas tributarias que aplican el impuesto a las ganancias sobre la jubilación de la actora y puso en conocimiento del Congreso Nacional la necesidad de adoptar un trato diferenciado para tutelar a los jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad, parámetro a tener en cuenta junto con el de capacidad contributiva potencial. Al confirmar el fallo recurrido, ordenó que no se haga ninguna retención por el impuesto a las ganancias sobre el haber de la jubilada hasta que el Congreso legisle en esta materia.
No es ésta la primera vez que llega a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación un planteo de inconstitucionalidad de las normas relativas al impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones pero sí es la primera vez que existe un pronunciamiento expreso que decreta la inconstitucionalidad del gravamen a favor de una persona jubilada, priorizando su situación de vulnerabilidad por encima del sistema tributario.
Entre la jurisprudencia relativa a esta cuestión, vale recordar la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2013, en la causa “Dejeanne, Oscar Alfredo y otro c/AFIP s/amparo”, en donde la Corte revocó el fallo de la Cámara Federal de Corrientes que había hecho lugar al reclamo de los jubilados a favor de no pagar el impuesto. Para así decidir, interpretó que el amparo no era la vía procesal idónea en este caso a la vez que destacó que la postura procesal adoptada no importaba resolver sobre el conflicto de fondo discutido, la cual podría ser analizada en un juicio ordinario posterior. Además, el Alto Tribunal señaló que la decisión del Poder Legislativo en materia tributaria constituye una cuestión ajena al Poder Judicial a quien no le corresponde decidir sobre la bondad o conveniencia de un sistema tributario sino que sólo debe declarar si repugna o no a los principios y garantías de la Constitución Nacional (9)
Otro de los antecedentes es el fallo dictado el 11 de abril de 2006 en la causa “Gutierrez Oscar Eduardo c/ANSeS”, en donde se discutía la aplicación del citado gravamen respecto del beneficio previsional de los jueces y, en ese caso, la Corte consideró que la jubilación de los jueces, aún de los jueces provinciales, está exenta del pago del impuesto por la vigencia del principio de intangibilidad.
Existen otros precedentes de la Cámara Federal de la Seguridad Social (10) y de las Cámaras Federales del interior del país en donde fueron declaradas inconstitucionales las normas tributarias sobre las jubilaciones que aún no tienen un pronunciamiento por parte del Máximo Tribunal de la Nación.
2| Breve conclusión
La postura adoptada en el fallo comentado evidencia un cambio total de paradigma por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a pesar del voto en disidencia de su Presidente el dr. Rosenkrantz.
En este caso concreto, a partir de la declaración de inconstitucionalidad de ciertas normas tributarias que impactaron en el goce de los derechos de la seguridad social de una persona humana integrante de un colectivo de vulnerables (ancianos y enfermos), el Alto Tribunal instruyó al legislador acerca de cómo debe legislar en materia tributaria de modo que no sea insensible al momento de definir la política fiscal. En síntesis, para la Corte, los beneficios de la seguridad social respecto de los jubilados tienen mayor peso constitucional que la recaudación tributaria.
(*) Especialista en Seguridad Social. [email protected]
(1) En disidencia, su Presidente el dr. Carlos Rosenkrantz propuso admitir el recurso extraordinario, revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda, con costas por su orden. Sus principales fundamentos fueron: a) el impuesto a las ganancias que se paga en actividad responde a un hecho imponible distinto del que se paga por recibir un beneficio jubilatorio; b) el legislador tiene amplia discreción para establecer impuestos; c) el principio de integralidad del haber previsional (art. 14 bis, Constitución Nacional) no impide que sea reducido por ley, por responder al interés público y en tanto no sea confiscatorio ni manifiestamente desproporcionado (según doctrina de esa misma Corte, Fallos: 278:232; 300:616; 303:1155: 321:2181, entre otros); d) desde la perspectiva de la justicia distributiva, una política social progresiva no impide gravar las jubilaciones más elevadas, como sucedió con la ley 27.346 y su debate parlamentario en donde el senador Abal Medina expuso con claridad que sólo pagan este impuesto “las jubilaciones de privilegio”, es decir, las que superen seis veces el haber mínimo (Cámara de Senadores de la Nación, 22 reunión, 2da. Sesión extraordinaria del 21 de diciembre de 2016) y e) la sustentabilidad y el buen funcionamiento del sistema previsional que provee los beneficios de la seguridad social obligan a proteger no solo el derecho de los beneficiarios sino también “la contribución colectiva con que se los sostiene” (Fallos: 219:343) de manera que el cobro de este impuesto a las jubilaciones más elevadas está justificado por motivos de justicia distributiva e interés general. (2) De los art. 23, inciso c); 79 inciso c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430. (3) Constitución Nacional: arts. 4, 17 y 75. (4) Constitución Nacional: art. 16. (5) Fallos: 98:67; 150: 189; 160:247 y 320:1166, entre muchos otros. (6) Constitución Nacional: art. 75 inciso 23. De modo especial, a favor de los niños en situación de desamparo (desde el embarazo hasta la finalización del periodo de enseñanza elemental), las madres durante el embarazo y el tiempo de lactancia, los ancianos y las personas con discapacidad. (7) Primera (1982) y Segunda (2002) Asamblea Mundial sobre Envejecimiento (convocadas por la Asamblea General de Naciones Unidas); Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ley 24.658); Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Ley 27.360). (8) En el voto de la disidencia (ver Considerando 15), el dr. Rosenkrantz analizó los hechos y la prueba ofrecida por la actora (documental e informativa en subsidio) y concluyó que no se acreditó que la retención del 30% por impuesto a las ganancias sea confiscatoria ni irrazonable sumado a que la jubilación cobrada en mayo de 2015 fue de $ 81.503,42, época en que donde el haber promedio era de $ 5.179 (fuente www.anses.gob.ar/información/datos-abiertos-pasivos, último acceso 21 de marzo de 2019). (9) Fallos: 223:233; 318:676. (10) Accorinti, Susana, “Ganancias no se aplica sobre las jubilaciones”, Ambito Financiero, 27/6/17.
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