- ámbito
- Edición Impresa
Una norma polémica de adhesión al sinceramiento
La cuestión controvertida se plantea centralmente en lo establecido, por un lado, en el artículo 2 de la ley provincial respecto de la liberación y las exigencias que impone su artículo 4°.
Sin embargo el art. 101 de la Ley 11.683 expresa que no rige el secreto fiscal: b) para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones.
Si bien no se indica que ante la omisión opera la pérdida de los beneficios, cabe afirmar que cabría la posibilidad de aplicar una multa por incumplimiento a los deberes formales (como resistencia pasiva). Ahora bien, ante la pérdida del beneficio a nivel nacional por cualquiera de sus causales, parece que se encuentra en peor situación quien ha informado al fisco local del sinceramiento, que quien lo ha omitido.
Exclusión
El artículo 5º excluye de retenciones bancarias las cuentas que sean utilizadas para el sinceramiento. En la práctica, al tener las cuentas especiales necesariamente una vinculación con una cuenta común bancaria, ya sea caja de ahorro o cuenta corriente, cuando se efectúan las transferencias de las primeras a las segundas para cancelar el VEP, dicha acreditación fue incidida por la retención bancaria. Sin perjuicio de que la norma especifica "cualquiera sea su naturaleza o especie", ello va en contra de lo que asesoran los bancos respecto que esta exclusión sólo opera en las cuentas especiales.
En montos de retención altos, seguramente atraerá una andanada de acciones de repetición, por cuanto son pocos los contribuyentes que hoy en día pueden consumir saldos repentinos y cuantiosos, respecto de la actividad habitual afectada ya por múltiples y superpuestos regímenes de recaudación.
Técnicamente, el pago a cuenta que implica la retención bancaria sobre acreditaciones del blanqueo, no está relacionado con la actividad habitual y onerosa del contribuyente en la provincia, por lo menos de manera directa (digo esto porque en algún caso podrá vincularse indirectamente, ya que el dinero informal podría haberse generado con la actividad habitual, quedando al margen de la retención). Sin perjuicio de esto, el artículo resulta claro respecto de la exclusión en cualquier acreditación en cualquier cuenta como consecuencia del blanqueo.
Polémica traerá el artículo 7º que establece que los beneficios del blanqueo no alcanzan a las obligaciones que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.260 (07/2016) se hayan encontrado determinadas y notificadas, transitando la vía recursiva administrativa, en instancia de discusión o ejecución judicial, o firmes.
Resulta absurdo que la Ley 27.260 acepte el blanqueo en hipótesis de determinaciones de oficio de la AFIP (art. 46 inciso c) y 30 de la RG 3919) siempre que no se hallaren firmes, y la Ley de adhesión de la Pcia. de Bs. As. sea más estricta.
En el caso que se suscite algún conflicto judicial, se abrirá una nueva página de la jurisprudencia respecto de leyes de adhesión a blanqueo que limitan la ley marco, lo que sería una adhesión con condiciones, en un conflicto que desde la hermenéutica se debería resolver con la aplicación del art. 31 de la Constitución nacional.
La norma correcta hubiese sido limitar los efectos y beneficios del blanqueo a que las determinaciones no estuvieren firmes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.260.
Tenemos entonces una ley de adhesión que ha creado obligaciones formales adicionales a la ley marco y que la ha limitado en sus alcances, lo cual resulta ciertamente confuso y no ayuda a la claridad que deben contener estas normativas.- Dejo para la justicia la calificación de inconstitucional o no de esta normativa, dejando entrever mi posición al respecto.
(*) Especialista en temas tributarios

