1 de marzo 2017 - 00:26

Una norma polémica de adhesión al sinceramiento

La cuestión controvertida se plantea centralmente en lo establecido, por un lado, en el artículo 2 de la ley provincial respecto de la liberación y las exigencias que impone su artículo 4°.

Pocos han reparado en el texto de la Ley 14.840 y sus consecuencias prácticas. Parece que el título de "La Pcia. adhiere al blanqueo" ha bastado para lograr el alivio que se esperaba, aunque un poco tarde, sobre todo en el caso de contribuyentes que ya habían decidido exteriorizar y se preguntaban cómo sería su repercusión en la provincia.

El artículo más importante es el nro. 2, que libera de los impuestos provinciales a quienes declaren tenencias en el país y en el exterior, efectos que abarcan también a los responsables solidarios, con atinado criterio.

Sin embargo, casi con sorpresa nos topamos con el artículo 4º, que obliga a los contribuyentes que exteriorizan a informar a la Agencia de Recaudación (ARBA) la adhesión al blanqueo, con presentación de las copias de la declaración y documentos que exija la AFIP, sin perjuicio de otros medios adicionales de requerimiento de información. Vemos que este extremo se ha cumplido en escasa medida.

Sentido común

Parece lógico que si el Estado provincial extiende el perdón a sus recaudaciones tributarias, exija para ello anoticiarse de la inclusión del contribuyente en las previsiones de la Ley 27.260, justamente para evitar incumplir la normativa por desconocimiento.

La necesidad que sea aportada por el contribuyente parece que viene dada por la misma Ley 27.260, pues ésta veda la posibilidad de entregar información a terceros, estando amparado el contribuyente por el secreto fiscal y regulado por lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.

Sin embargo el art. 101 de la Ley 11.683 expresa que no rige el secreto fiscal: b) para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones.

Si bien no se indica que ante la omisión opera la pérdida de los beneficios, cabe afirmar que cabría la posibilidad de aplicar una multa por incumplimiento a los deberes formales (como resistencia pasiva). Ahora bien, ante la pérdida del beneficio a nivel nacional por cualquiera de sus causales, parece que se encuentra en peor situación quien ha informado al fisco local del sinceramiento, que quien lo ha omitido.

Exclusión

El artículo 5º excluye de retenciones bancarias las cuentas que sean utilizadas para el sinceramiento. En la práctica, al tener las cuentas especiales necesariamente una vinculación con una cuenta común bancaria, ya sea caja de ahorro o cuenta corriente, cuando se efectúan las transferencias de las primeras a las segundas para cancelar el VEP, dicha acreditación fue incidida por la retención bancaria. Sin perjuicio de que la norma especifica "cualquiera sea su naturaleza o especie", ello va en contra de lo que asesoran los bancos respecto que esta exclusión sólo opera en las cuentas especiales.

En montos de retención altos, seguramente atraerá una andanada de acciones de repetición, por cuanto son pocos los contribuyentes que hoy en día pueden consumir saldos repentinos y cuantiosos, respecto de la actividad habitual afectada ya por múltiples y superpuestos regímenes de recaudación.

Técnicamente, el pago a cuenta que implica la retención bancaria sobre acreditaciones del blanqueo, no está relacionado con la actividad habitual y onerosa del contribuyente en la provincia, por lo menos de manera directa (digo esto porque en algún caso podrá vincularse indirectamente, ya que el dinero informal podría haberse generado con la actividad habitual, quedando al margen de la retención). Sin perjuicio de esto, el artículo resulta claro respecto de la exclusión en cualquier acreditación en cualquier cuenta como consecuencia del blanqueo.

Polémica traerá el artículo 7º que establece que los beneficios del blanqueo no alcanzan a las obligaciones que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.260 (07/2016) se hayan encontrado determinadas y notificadas, transitando la vía recursiva administrativa, en instancia de discusión o ejecución judicial, o firmes.

Resulta absurdo que la Ley 27.260 acepte el blanqueo en hipótesis de determinaciones de oficio de la AFIP (art. 46 inciso c) y 30 de la RG 3919) siempre que no se hallaren firmes, y la Ley de adhesión de la Pcia. de Bs. As. sea más estricta.

En el caso que se suscite algún conflicto judicial, se abrirá una nueva página de la jurisprudencia respecto de leyes de adhesión a blanqueo que limitan la ley marco, lo que sería una adhesión con condiciones, en un conflicto que desde la hermenéutica se debería resolver con la aplicación del art. 31 de la Constitución nacional.

La norma correcta hubiese sido limitar los efectos y beneficios del blanqueo a que las determinaciones no estuvieren firmes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.260.

Tenemos entonces una ley de adhesión que ha creado obligaciones formales adicionales a la ley marco y que la ha limitado en sus alcances, lo cual resulta ciertamente confuso y no ayuda a la claridad que deben contener estas normativas.- Dejo para la justicia la calificación de inconstitucional o no de esta normativa, dejando entrever mi posición al respecto.

(*) Especialista en temas tributarios