23 de octubre 2001 - 00:00

Argumentan que permite saber mejor qué ocurrió

Los argumentos de la Cámara Federal para ordenar que Jorge Urso asuma las tres líneas de investigación del presunto contrabando de armas a regiones bajo embargo internacional se basan en la suerte que tuvo cada expediente. Cita, para fundamentar su decisión, el hecho de que varios de los procesados se remitieron en sus declaraciones ante un juez a lo que le habían dicho antes a otros. Brindamos al lector, por el interés que tiene esta causa, los párrafos principales de la decisión de esa cámara:

Distintos tribunales, en distintas oportunidades, han analizado idénticos elementos de juicio y llegado a conclusiones muy similares entre sí. En el caso, la serie de conductas imputadas en las presentes actuaciones, si bien aisladamente resultan típicas, se conforman como actos concatenados, preparados y ejecutados con el único objetivo de exportar el material al exterior. Desde un punto de vista estrictamente procesal, su persecución ante distintos tribunales impide apreciar en su conjunto el alcance de las maniobras desarrolladas y las responsabilidades que de ellas emergen, pero, más grave aún, genera la posibilidad de la eventual escisión de un hecho único.

Ha sido reiterada la jurisprudencia en tal sentido, habiendo sostenido la Cámara Nacional de Casación Penal -al analizar la concurrencia del delito previsto por el artículo 865, inciso «f» del Código Aduanero y el artículo 292 del Código Penal-, que «...el tipo citado del Código especial prevé un delito completo o compuesto, construido por la concurrencia de otros dos distintos como el contrabando y la falsificación de documentos públicos, en el que este último carece de encuadramiento autónomo en las disposiciones del Código Procesal... Si se trata, pues, de un delito complejo, no puede haber entre las figuras que se refunden en el tipo concurso de delitos, sino concurso de leyes o aparente.

Como quedara expuesto, es a partir de las decisiones del 4 de abril del corriente que se ha acrecentado en forma significativa la posibilidad de desdoblar un hecho único, a punto tal que de una simple lectura de las resoluciones de mérito que obra en los anexos que corren por cuerda al presente surge, de manera palmaria, la existencia de múltiples imputaciones sobre la base de un mismo hecho, aunque reiterado en varias ocasiones.

Los numerosos pronunciamientos dictados en esta última etapa en ambas sedes, y los fundamentos en ellos plasmados, han puesto de manifiesto de manera contundente la vinculación a la que se hace referencia, lo que conlleva una necesidad impostergable de unificar la dirección de la investigación adoptando una decisión que ponga fin al tema en estudio. En las causas que ante el otro fuero se sustancian fue necesario valorar abundantes antecedentes que hacen a la imputación de la presente, pues -como quedara expuesto-, la relación con el delito de contrabando está dada a raíz de que los primeros tuvieron como fin la comisión del segundo.


Es claro entonces que la división de competencias a que fueron sometidos los hechos están basados en un criterio que, lejos de responder a aspectos estrictamente jurídicos, se relacionan a momentos distintos en que se desarrollaron tales acontecimientos. Así, este fuero investiga la venta de armas desde su gestación y aspecto económico, mientras que el otro encaminó la pesquisa en relación a la salida del material bélico a través de la aduana nacional. Seguir con la postura hasta ahora adoptada, en definitiva, conspira contra una adecuada administración de justicia y de pleno ejercicio del derecho de defensa de las partes.

Sin perjuicio de lo que hasta aquí se viene sosteniendo, se presentan también en el caso otras circunstancias que justifican reunir en un solo tribunal la investigación de los hechos. Ello, pues la identidad de pruebas e imputados determinan la conexidad de las actuaciones mediante la estricta aplicación de las reglas contenidas en los artículos 41 a 43 del Código Procesal Penal de la Nación. Es que si bien se da en la investigación la unidad a la que se ha venido haciendo referencia, debe señalarse que respecto del delito de asociación ilícita la cuestión pasa a encontrarse delimitada por otros presupuestos, en razón de que el artículo 210 del Código Penal, como delito de peligro, reprime la conducta de integrarla ya sea como jefe, organizador o miembro, y se configura independientemente de la efectiva realización o no del plan propuesto. Es en dicho caso que corresponde hacer jugar las reglas de conexidad aludidas.

Frente a lo expuesto, es claro a esta altura que, en relación a determinadas conductas, no estamos en presencia de uno sino de todos los casos de conexión previstos en el artículo 41 del Código Procesal Penal de la Nación. Si a ello se suma la comunidad probatoria advertida, quedaría huérfana de fundamento cualquier otra decisión que al respecto pudiera adoptarse. En tal sentido, numerosos son los pronunciamientos que remiten a las pruebas colectadas en el marco de la presente causa, entre ellos el requerimiento fiscal de elevación a juicio de la causa n° 5017 que tramitara ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 7, Secretaría 13, en el que expresamente se remite a las declaraciones indagatorias prestadas por Sarlenga, De La Torre, Muzi y Stancanelli, entre otros, en el marco de esta causa (ver Anexo B).
Sobre el punto, es de destacar que en varias oportunidades han sido los propios imputados quienes, al ser convocados por un tribunal, han ratificado los dichos prestados ante otro (ver fs. 110/225 del citado anexo que por cuerda corre al presente incidente).

Por último, debe repararse en lo dispuesto por el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3 -que fuera el que resultara desinsaculado para intervenir en las actuaciones n° 5017 y 8830/97 de los juzgados n° 7 y 3 respectivamente- el que, mediante resolución de fecha 3 de mayo de 2001, resolvió unificar ambas causas del registro de ese Tribunal, en base a las disposiciones del artículo 41, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación (ver fs. 250/1 del Anexo B).


En esa dirección, numerosos son los precedentes jurisprudenciales que así lo han entendido, habiendo sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que «...Tratándose de hechos que, sin ser indivisibles, se hallan unidos por una relación que excede los límites de la simple conexidad, es manifiesta la conveniencia de que sean juzgados por un solo magistrado...» (Fallos 256:342).
También sostuvo el más alto Tribunal que para evitar la posibilidad de que se dicten en jurisdicciones distintas resoluciones que en definitiva resulten contradictorias, corresponde acumular los procesos, habiendo señalado también que, en determinados casos, el juzgamiento de los hechos por separado importa violar la prohibición de la doble persecución penal, cuyo rango constitucional fuera reconocido por la Corte (Fallos 311:441 y 1329).

Habiéndose determinado que estaríamos ante hechos únicos, así como también la conexidad existente entre los sumarios vinculados a las ilegítimas ventas de material bélico al exterior, toca ahora determinar quién resulta ser el Tribunal que deberá seguir entendiendo en la investigación.

Varios son los ilícitos por los que se encuentran procesados los imputados en esta causa, siendo el que prevé mayor pena el previsto por el artículo 210, segundo párrafo del Código Penal, cuya escalada penal se encuentra comprendida entre los 5 y 10 años de prisión, siendo los restantes los contenidos en los artículos 248, 277, inciso 1°, 261, 292 y 293, del citado ordenamiento.
Por su parte, las figuras por las cuales responden los mismos imputados en la investigación que se desarrolla ante la justicia en lo penal económico son las previstas por los artículos 863, 864, 865 y 867 del Código Aduanero. Ahora bien, si bien no escapa a los suscriptos que el contrabando resulta ser la figura que atrae a los delitos que con él concurran, a esta altura, ninguna duda cabe que es este fuero el que se encuentra investigando con mayor amplitud las maniobras desplegadas, esto es, no sólo desde su gestación sino también en lo que respecta a lo que se ha dado en llamar la ruta del dinero, habiendo sido necesario para tal fin la adopción de numerosas medidas que requirieron la colaboración de organismos y tribunales extranjeros para su correcta dilucidación, en atención a la complejidad de las maniobras desplegadas, las que a su vez -y conforme lo señalaran los suscriptos al resolver el incidente n° 17.062 (resuelto el 4/4/01)-, podrían estar vinculadas a otras investigaciones que están siendo llevadas a cabo por otros juzgados de este fuero.

Es en virtud de lo precedentemente expuesto que se

RESUELVE:

I- DECLARAR
que en las causas 8830 y 5017 del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, Secretaría N° 6, y Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 7, Secretaría N° 13, respectivamente, corresponde seguir interviniendo al Juzgado N° 8 de este Fuero.

II-SOLICITAR
al Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, Secretaría N° 6, SE INHIBA de seguir entendiendo en las actuaciones n° 8830 del citado Tribunal, y la REMITA en forma urgente junto a sus correspondientes anexos al Juzgado N° 8 de este Fuero, de conformidad con los fundamentos vertidos en la presente resolución -artículo 54 del Código Penal y 41 del Código Procesal Penal de la Nación.

III-SOLICITAR
al Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 7, Secretaría N° 13, SE INHIBA de seguir entendiendo en las actuaciones n° 5017 del citado Tribunal y la REMITA en forma urgente junto a sus correspondientes anexos al Juzgado N° 8 de este Fuero, de conformidad con los fundamentos vertidos en la presente resolución -artículos 54 del Código Penal y 41 del Código Procesal Penal de la Nación-.

IV-LIBRAR OFICIO
al Sr. Juez a cargo del Juzgado N° 8 del Fuero, como así también al Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2, a fin de ponerlos en conocimiento de lo aquí resuelto.

V- NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO
sobre las apelaciones deducidas hasta tanto se dé cumplimiento a la unificación aquí resuelta, de conformidad con lo expuesto en el Considerando VII de la presente resolución.

Regístrese, líbrense los oficios aquí ordenados junto con copia de la presente, notifíquese y estése en el presente incidente a la espera de la remisión de las causas solicitadas.

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