Un aspecto muy importante para el sector agropecuario es que, independientemente del monto de la inversión, también son susceptibles de promoción las inversiones realizadas en sistemas y/o equipos de riego, bienes de alta eficiencia energética, mallas antigranizo para el sector agropecuario y en bienes semovientes.
Los bienes semovientes amortizables para el impuesto a las ganancias, de acuerdo a las normas de dicho gravamen, serían los reproductores machos y las hembras que sean solamente de pedigrí o puras por cruza.
1. Ganancias. Amortización acelerada
Uno de los beneficios del RIMI consiste en la opción por la amortización acelerada para las inversiones encuadradas en el régimen, a partir del período fiscal de afectación del bien.
Para bienes muebles amortizables la misma será de dos cuotas anuales. En el caso de obras se reducirá su vida útil en un 60% de la estimada.
Pero, además, la norma contempla en particular a la actividad agropecuaria, ya que tanto los equipos de riego agrícola y/o equipos de alta eficiencia energética, como los bienes semovientes amortizables y las mallas antigranizo se podrán amortizar en una sola cuota.
Ejercida la opción de amortización acelerada, la misma deberá aplicarse a todas las inversiones productivas efectuadas en el marco del RIMI.
Por otra parte, la norma establece determinadas particularidades y condiciones para el caso que los beneficiarios del régimen utilicen la “opción de venta y reemplazo” que establece el Art. 71 de la LIG.
Se dispone asimismo que las inversiones se consideran realizadas en el ejercicio fiscal anual en el que se verifique su puesta en marcha y su afectación a la producción de ganancias gravadas.
Finalmente cabe destacar que el mantenimiento de la inversión es condición para gozar del beneficio, con algunas excepciones que prevé la norma.
2. IVA. Reintegro de créditos fiscales y otras disposiciones
En el Art. 183 la normativa prevé la devolución de los créditos fiscales del IVA generados por las inversiones productivas afectadas al RIMI.
Al respecto, resultará factible solicitar la misma a partir del tercer período fiscal mensual posterior al del cómputo. Dichos créditos fiscales son los mencionados en el artículo sin número a continuación del 24 de la Ley de IVA.
Recordemos que dicha norma prevé la devolución de créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso —excepto automóviles— que, luego de transcurridos seis períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquél en que resultó procedente su cómputo.
El Art. 184 establece exclusiones al régimen para determinados sujetos (condenados penalmente, quebrados etc., y también los que hayan adherido al RIGI. Régimen para Grandes Inversiones.
Deberá tenerse especial precaución con la exclusión para quienes registren deudas “firmes, exigibles, e impagas, de carácter fiscal, aduanero o previsional”.
Finalmente, el Art. 187 de la ley establece las sanciones aplicables en el caso de revocación de los beneficios acordados.
Otras modificaciones vinculadas o que afectan a la actividad agropecuaria
Si bien la ley 27.802 introduce diversas modificaciones impositivas en su Título XXIV, sólo mencionaremos aquellas que tienen o pueden tener relevancia para la actividad agropecuaria.
1. Impuesto a las Ganancias. Valuación de hacienda
El Ar. 193 de la ley 27.802 establece que los titulares de los establecimientos de invernada y/o engorde a corral, podrán optar por valuar sus existencias de determinada hacienda por el método aplicable a los criadores (conocido como costo estimativo por revaluación anual o “CERA”).
Al respecto, la nueva norma dispone que, para calcular la valuación de las vaquillonas y de los novillos, estos contribuyentes podrán usar los índices de relación contenidos en las tablas anexas a la ley 23.079, para todas las vaquillonas, el correspondiente a vaquillona de uno (1) a dos (2) años y para todos los novillos, el de novillo de uno (1) a dos (2) años, de acuerdo con la categoría de que se trate.
Esta disposición no resulta de aplicación inmediata, ya que se establece que tendrá efectos para ejercicios fiscales que se inicien a partir del 01/01/2026.
Cabe agregar que el invernador es aquel ganadero que compra hacienda para engordar y vender. Los “invernadores”, de acuerdo con las normas de la ley de ganancias, tradicionalmente deben valuar las existencias de hacienda a precio de plaza menos gastos de venta. Esto implica gravar ganancias por la “mera tenencia”, originando un resultado impositivo sin que la hacienda todavía se haya comercializado.
Se trata de un claro perjuicio, más aún en relación a los criadores, que son aquellos productores con establecimientos en los cuales se producen los nacimientos de los propios animales. Los criadores valúan las existencias de hacienda con un método denominado “CERA”, aplicando las tablas de relación de la ley 23.079.
Este último método conlleva a una valuación inferior o muy inferior a los valores de plaza, permitiendo diferir el gravamen hasta la venta de los respectivos animales.
La modificación legal permitirá a los invernadores “asimilarse” para determinadas categorías de hacienda a los criadores en estos aspectos. Igualmente, habrá que ver qué es lo que establecerá la reglamentación para la aplicación práctica del nuevo sistema.
Recordemos que este tema no es nuevo, sino que ya se había planteado hace varios años, y se había incluido en un proyecto agroindustrial más amplio junto con otras medidas, al cual nos referimos oportunamente y que finalmente no prosperó. (1)
2. Impuesto a las Ganancias cedular. Venta de inmuebles
Cabe destacar que el Art. 192 inciso n) segundo párrafo de la ley dispone que “se encuentra exento el resultado derivado de la enajenación de inmuebles y de la transferencia de derechos sobre inmuebles, alcanzados por las disposiciones del artículo 99 de esta ley, que se enajenen o transfieran a partir del 1° de enero de 2026, en los términos que al respecto establezca la reglamentación.”
En lo que se refiere a la actividad agropecuaria, esta exención alcanza entonces al resultado de la venta de inmuebles rurales arrendados por parte de personas humanas (o eventualmente también inmuebles rurales inexplotados). Antes de la vigencia de la nueva ley tal resultado estaba gravado por el impuesto cedular del 15%, si tales inmuebles se habían incorporado al patrimonio a partir del 01/01/2018.
Claro que esta norma no alcanza a las personas humanas que exploten los inmuebles rurales como productores-empresas unipersonales. En estos casos, de acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables, quien estaría enajenando tales inmuebles sería la empresa unipersonal, quedando el resultado obtenido gravado por el impuesto a las ganancias.
3. Impuesto al Valor Agregado. Sistemas de riego
El Art. 189 de la ley establece la reducción de la tasa del IVA al 50% para la provisión de energía eléctrica utilizada en sistemas y/o equipos de riego con destino al sector agroindustrial. Esta norma rige a partir del 01/04/2026.
Por último, habrá que estar atentos a las normas reglamentarias que deberán ser dictadas a los efectos de la instrumentación de las medidas establecidas por esta nueva ley.
*Osvaldo Balán: Especialista en Tributación (UBA.) Consultor Tributario.
*Alejandro Ciancaglini: Contador Público. Especialista en temas agropecuarios-integrante del Estudio Ciancaglini
(1) Balán, Osvaldo – Ciancaglini, Alejandro. “El nuevo proyecto agroindustrial”. Novedades Fiscales. Ámbito Financiero. 12-10-2021
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