La Corte (1) tuvo oportunidad de expedirse en este tema en una acción de repetición de los montos que se originaron al aplicar el mecanismo de ajuste por inflación del impuesto a las ganancias por el periodo fiscal 2002, en los términos del art. 81, 1º párrafo y art. 82 inc. b) de la ley 11683.
El cómputo de los intereses en los supuestos de repetición de impuestos
El Alto Tribunal, haciendo suya la opinión de la Procuración, determinó a partir de qué momento deben computarse los intereses a favor del contribuyente
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La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata (2) hizo lugar a la acción declarativa interpuesta y luego se aprobó, en primera instancia, la liquidación formulada por la actora en cumplimiento de tal decisión.
El tema en discusión se centró en si resultaba aplicable el art. 179 de la ley 11683 a los efectos de determinar el momento a partir del cual han de computarse los intereses en favor del contribuyente.
En tal sentido, el art. 179 de la ley ritual dispone que, en los casos de repetición de tributos, los intereses comenzarán a correr contra el Fisco, desde la interposición del recurso o demanda ante el TFN según el caso, o bien, si fuere menester el reclamo administrativo previo, a partir de la fecha de éste.
Esta regla es propia de la materia fiscal como excepción al principio general del entonces art. 509 del Código Civil, que establecía la mora automática, sin necesidad de interpelación del acreedor a su deudor.
Tal peculiaridad se basa en el hecho que el Fisco, ante la posibilidad de haber percibido una suma indebida, tenga la oportunidad de reparar tal obrar injusto, devolviendo con diligencia y prontitud lo cobrado en exceso.
Es de destacar que el citado artículo 179 de la ley ritual, se encuentra en el Título II de la misma, que se refiere al Tribunal Fiscal de la Nación, sin perjuicio de lo cual, su redacción se refiere al módulo de cálculo de los intereses que se aplica a toda acción de repetición, sin distinguir entre las que se tramitan en sede judicial y de aquellas que se inician ante el TFN.
Alternativas de repetición
A su vez, el art. 81 de la ley 11683, incluido en el Título I, Capítulo IX (Disposiciones generales) se refiere a las distintas alternativas de las cuales dispone el contribuyente para repetir los tributos y accesorios abonados de más, ya sea en forma espontánea o a requerimiento de la AFIP.
En el primer caso, se debe interponer reclamo ante ella y, contra la resolución denegatoria, pueden interponer recurso de reconsideración ante la AFIP u optar por apelar ante el TFN o interponer demanda contenciosa ante la Justicia Nacional de Primera Instancia.
Si el tributo se pagó a requerimiento, o sea en cumplimiento de una determinación cierta o presuntiva del organismo fiscal, la repetición se declarará mediante demanda que se interpone, a opción del contribuyente, ante el TFN o ante la Justicia Nacional.
Opinión de la Procuración
Así, la Procuración concluyó que la aplicación del art. 179 de la ley 11683 no puede verse condicionada por la vía que elige el contribuyente para reclamar la repetición de los tributos ingresados en exceso, ya que una interpretación que pretenda limitar los alcances del precepto no sólo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue (3), sino que restringiría indebidamente aquel modo de cálculo de los accesorios a los casos en que se acude al TFN.
A su turno, la Corte se expidió en base a los argumentos de la Procuración Fiscal.
Conclusión
De esta manera, cabe concluir que en el caso de una acción de repetición, los intereses a favor del contribuyente se aplican desde el reclamo administrativo previo, aún en los casos de las acciones posteriores en el fuero contencioso.
Contador público. Socio Estudio Bertazza, Niciolini, Corti y Asoc.
(1) “Astilleros Naval Federico Contessi SA” CSJN del 17/9/2024, en base al dictamen de la Procuradora Fiscal del 13/8/2021.
(2) Del 9/7/2019 intervino Juzgado Federal Nº 2 de Mar del Plata.
(3) Fallos 294: 74; 304: 226 y 333: 735.
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