Sabido es que la ley 27.617(1) en su artículo 1° incorporó como segundo párrafo del inciso x) del artículo 26 de la ley de impuesto a las ganancias (LIG) nuevos conceptos deducibles en el impuesto, aplicables a los salarios obtenidos por empleados en relación de dependencia, expresando que “…está exento el salario que perciban los trabajadores en relación de dependencia en concepto de bono por productividad, fallo de caja, o conceptos de similar naturaleza, hasta un monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 30 de esta ley por año fiscal …”.
Ganancias: aclaraciones sobre los conceptos exentos y los deducibles, para relación de dependencia
La Subsecretaría de Ingresos Públicos, tomando en consideración la opinión de su dirección asesora, el 17 de abril emitió dictamen respecto del tratamiento dispensable a distintas incorporaciones a la ley del gravamen, exonerando ingresos o permitiendo detracciones, que morigeran los efectos del tributo sobre la percepción de sueldos y salarios.
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“Los posibles cambios tendrían que entrar en vigencia al primero de abril en adelante, manteniendo los primeros tres meses el impuesto cedular vigente”, dice Sebastián Dominguez.
Además la citada ley, en su artículo 8, sustituyó el cuarto y quinto párrafo del artículo 82 de la LIG, indicando respecto a la deducción de gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas, que “… será de aplicación la deducción prevista en el artículo 86, inciso e), de esta ley, en los importes que fije el convenio colectivo de trabajo correspondiente a la actividad de que se trate o -de no estar estipulados por convenio- los efectivamente liquidados de conformidad con el recibo o constancia que a tales fines provea éste al empleado, el que no podrá superar el equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 30 de la presente ley…”. En el quinto párrafo aclara que respecto a las actividades de transporte de larga distancia, dicha deducción no podrá superar el importe de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del art. 30, considerando como transporte de larga distancia para recorridos que excedan los cien (100) kilómetros del lugar habitual de trabajo.
Por su parte, la ley 27.346(2) en su artículo 1°, punto 1, estableció la exención para “… la diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias, que perciban los trabajadores en relación de dependencia por los servicios prestados en días feriados, inhábiles y durante los fines de semana, calculadas conforme la legislación laboral correspondiente…”, incorporando el inciso x) al viejo artículo 20 de la ley (hoy art. 26).
Atento a la solicitud de la Confederación General del Trabajo (CGT) al Ministerio de Economía para que eche luz sobre distintos aspectos sustantivos y formales para la correcta imputación de las exenciones y deducciones antes mencionadas, este último, a través de los dictámenes de la Dirección Nacional de Impuestos del 11 de abril de 2023, del cual se apoyó la Subsecretaría de Ingresos Públicos para emitir su dictamen del 17 de abril del corriente, materializó las opiniones aclaratorias pertinentes.
En adelante desarrollaremos, resumidamente, los puntos destacados de ambos dictámenes.
Bono por productividad – fallo de caja: La exención del segundo párrafo del inciso x) del artículo 26 de la ley aplicará si el bono por productividad o concepto similar se determina en función a pautas objetivas según la Decreto Reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias, que no se vinculen a la sola puesta a disposición de la fuerza de trabajo. Respecto a los importes por fallo de caja o conceptos de similar naturaleza, la exención operará siempre que los mismos se calculen considerando los parámetros mencionados en la reglamentación. Se aclara que se aplicará la exención sobre cada bono por productividad o similares que se pague, si las pautas que determinan su cuantía son diferentes, y se cumplimentan las condiciones antes señaladas. El monto límite para la exención (vigente para período 2023, ajustable anualmente por RIPTE, será hasta un monto equivalente al 40% de la ganancia no imponible del inc. a) del artículo 30 de la ley (actual $180.673,18), y para los trabajadores cuya remuneración mensual bruta promedio no supere determinado importe (valor 2023 hasta $808.124,73).
Movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas: Topes deducibles, según el artículo 86, inciso e):
Actividades de transporte terrestre de larga distancia (CCT N° 40/89 y sus modificaciones, o aquel que lo sustituya en el futuro), cuyo recorrido exceda los 100 kilómetros del lugar habitual de trabajo, la deducción no podrá exceder el importe que resulte de 4 veces el monto de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 30 ($451.683,19 x 4 = 1.806.732,80).
Resto de actividades de transporte de larga distancia, cuyo recorrido exceda los 100 kilómetros del lugar habitual de trabajo-, la deducción no podrá exceder del monto de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 30 ($451.683,19).
Para el resto de las actividades no comprendidas en los dos puntos anteriores, la deducción no podrá exceder del monto equivalente al que resulte del 40% de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 30 ($ 451.683,19 x 40% = 180.673,28).
Aclaraciones: La deducción debe interpretarse individualmente, recayendo sobre cada uno de los rubros salariales que encuadren dentro de los conceptos analizados y que el empleador pague (viáticos, gastos de movilidad y cada compensación análoga, siempre que cumplimentaran las condiciones establecidas).
Horas extras, adicionales por turnos rotatorios y similares: Respecto de la exención de las horas extras por los servicios prestados en días feriados, inhábiles y fines de semana, incluyendo los días no laborables y de descanso semanal (cualquiera fuera el horario), la dispensa involucra al diferencial entre el valor de las horas ordinarias y el importe de las horas extraordinarias o la denominación que éstas tuvieran atento la particularidad de cada CCT, toda vez que por la especificidad que atañe a las diferentes labores, el adicional a percibir por fuera de la jornada habitual puede adquirir una denominación diferente (por ejemplo: por kilómetros efectivamente recorridos y horas por turnos rotativos) sin que ello sea obstáculo para que tanto éste como las horas extraordinarias queden amparados en la franquicia. Los importes adicionales tanto en concepto de horas extraordinarias como de cualquier otro que queda asimilado a aquellas, percibidos fuera de la jornada laboral habitual, que no estuvieren exentos, si bien se incluyen dentro de la base imponible, no ocasionan movimiento alguno dentro del tramo de la escala progresiva del primer párrafo del artículo 94 de la ley del impuesto. Además la exención alcanza al diferencial entre el valor de las horas ordinarias y el importe de las horas extraordinarias o la denominación que estas últimas tuvieran, atento la particularidad de cada Convenio Colectivo de Trabajo (ej.: adicionales por turnos rotatorios), toda vez que por la especificidad que atañe a las diferentes labores, el adicional a percibir por fuera de la jornada habitual puede adquirir una denominación diferente sin que ello sea obstáculo para que tanto éste como las horas extraordinarias queden amparados en la franquicia, en el entendimiento que se trata de un adicional que reviste similar naturaleza al de las mencionadas horas extraordinarias. Se aclara que el tratamiento corresponderá en cuanto que esas horas extras o adicionales similares correspondan a servicios prestados en días feriados, inhábiles y fines de semana, incluyendo los días no laborables y de descanso semanal, debiendo interpretarse que este último puede coincidir con cualquier día de la semana y en cualquier horario, de acuerdo a las especificidades de cada convenio o actividad (por ejemplo, si el CCT establece que el trabajo por turno rotativo paga un plus un día sábado, incluso antes de las 13.00 horas, queda incluido en el beneficio).
Para finalizar, siendo un tema de estrecha relación con lo analizado en los párrafos anteriores, es importante mencionar que, según lo comunicó el propio Ministro de Economía, a partir del mes de Mayo del corriente año, aumentara a $506.230 (hasta abril 2023 $404.062) el monto mensual a partir del cual los trabajadores en relación de dependencia, jubilados y pensionados comenzarán a tributar el impuesto a las ganancias, siendo que la deducción adicional por tramos, se establecerá para remuneraciones y/o haberes brutos mensuales superiores a $506.230 y hasta $583.851.
1) Ley 27.617 – Publicada en el B.O. el 21/04/2021
2) Ley 27.346 – Publicada en el B.O. el 28/12/2016
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