¿Es adecuado el uso de los derechos de exportación por parte de la Nación?

Las decisiones del gobierno acerca de la reducción temporaria de los derechos de exportación se contraponen a principios fundamentales que deben considerarse con mira a las inversiones y la producción

La imposición de los derechos de exportación deben respetar los principios básicos de la tributación

La imposición de los derechos de exportación deben respetar los principios básicos de la tributación

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Los Derechos de Exportación, desde los albores de la Nación motivó debates, por ser un ingreso estratégico. La Constitución fue objeto reformas por este concepto (1860, 1866, 1949 y 1994) y, a su vez, por la estructura productiva argentina es una fuente importante de ingresos fiscales, aunque, la particularidad de esta, a partir del siglo XX, relativizó la incidencia recaudatoria.

Sin embargo, la característica de la estructura económica argentina, con una preponderancia de los ingresos por exportación del sector agropecuario y las crisis económicas, especialmente en el siglo XXI, retomó el protagonismo de este instrumento (la alícuota de la soja llegó al 35 %, hoy, 26 %).

El año 2008, se sancionó la Resolución 125, causa de una gran crisis notable, está culminó con el “voto no positivo” del, por entonces vicepresidente de la Nación, Julio COBOS.

La particular realidad de este tributo presenta inestabilidad e imprevisibilidad, incluso en este gobierno.

Los constituyentes se han ocupado de regular en el magno texto los derechos de exportación; delimitaron la competencia de la Nación mediante prohibiciones (artículo 9: “En todo el territorio no habrá más aduanas que las nacionales…”; 10, 11 y 12); las facultades exclusiva del Congreso de la Nación (artículo 75, inciso 1); las limitaciones impuestas a los Estados Provinciales (artículo 31); la competencia de la CSJN cuando el artículo 116 dice “el conocimiento y decisión de todas las causas que versan sobre puntos regidos por la Constitución”, reafirmado por el artículo 43 al indicar a los Jueces la facultad de declarar la inconstitucionalidad de normas arbitrarias o ilegales que afecten derechos y garantías de las personas. El artículo 28 impone que la ley no puede alterar principios, derechos y garantías enunciados constitucionalmente, conjugándose con la inalterabilidad de las reglamentaciones respecto a la ley (inciso 2, artículo 99 CN)

Sin embargo, las crisis económicas, originadas por ineptitud de los gobernantes, y una tendencia equivoca a ajustar monetariamente, propicia inestabilidad y degradación de esta herramienta por mal uso.

Los decretos 682/2025 y 685/2025, son ejemplos de desatino gubernamental al usar esta herramienta y motivan señalar algunas apreciaciones a contemplar, si, alguna vez, un gobierno resolviera respetar la ley, las instituciones, la seguridad jurídica, otorgar previsibilidad a los actores económicos, y diseñar una Política de Estado, basada en el Desarrollo Económico Educativo Humanista Sustentable y Sostenible, que recepta el Derecho Humano al Desarrollo, para propiciar bienestar que otorgue a las personas vida humana digna y desarrollo de la personalidad.

Decreto 682 y 685 del 2025

Estas normas ejecutivas son una muestra del mal uso de esta herramienta. Esta dualidad normativa se sustentó en un fin monetario: captar dólares para aumentar reserva a través de reducir a cero las retenciones, para la comercialización de granos y vegetales. Esta norma tuvo una transitoriedad e imprevisibilidad sin antecedente en la historia argentina. (1)

El decreto 685 estableció igual reducción, pero, con vigencia hasta el 31-10-2025, y sin límite de negocios. Los productos afectados son de origen animal y sus derivados, según anexo.

Apreciaciones sobre los Derechos de Exportación

El uso de esta herramienta amerita señalar algunas razones críticas cuyo origen es la resulta de malas praxis gubernamentales que, desde hace tiempo NO han propiciado una Política de Estado consensuada y de largo plazo, de manera de otorgar previsibilidad y seguridad jurídica para la actividad económica y sus actores. Los factores que pueden señalarse son:

  • Imprevisión y transitoriedad: Las particularidades del decreto 682/2025 ejemplifica estas particularidades, y es una constante de las gestiones económicas, así, el productor agropecuario está sujeto a oscilaciones que afectan la seguridad jurídica demandada por la producción agropecuaria.
  • Los ciclos de la producción agropecuaria: La duración de los ciclos productivos es dispar: a) Superiores al año o aún más extensos (ganadería, la yerba mate, los olivares, etc.); b) Inferior al año (granos como la soja, girasol, maíz, etc.); NO obstante, en este caso, se impone la rotación productiva para mantener la fertilidad natural de la tierra, propiciando ciclos plurianuales. Estas razones requieren previsibilidad y estabilidad en las políticas gubernamentales.
  • La vinculación dólar – precio de los granos: Este factor es afectado por estos decretos, al ostentar una íntima relación entre dólar y precio; más cuando hay una numerosa conjugación factores (económicos, políticos, locales, externos, etc.)
  • Fuente de recaudación: El siglo XXI marca, por el Estado nacional, una mayor utilización de estos derechos como fuente de ingresos tributarios. La razón, las crisis, efecto de las malas praxis gubernamentales, demandas sociales provocadas por la crisis, la dependencia estructural de la argentina del sector agropecuario, por ser el sector, por excelencia, proveedor de divisas, especialmente, por propiciar un importante superávit de la balanza de comercial.
  • La determinación de los precios agropecuarios: Los precios de los granos son fijados por el mercado internacional (Chicago, Kansas, en menor medida Mineápolis), al cual el productor, incluso, el exportador argentino, tienen escasa o nula influencia. Esta realidad, ante un mercado influido por factores, inclusos financieros, provoca la necesidad de contar con un mecanismo de estabilización; en ese sentido, la combinación “derecho – subsidio” a la exportación obra como estabilizador de precio, y propicia efectividad, ejemplo: la posibilidad de financiar compra de maquinaria en productos, a sabiendas que cuenta con estabilidad de precios, sin oscilaciones, que alteren su economía.
  • La actualidad de los precios internacionales: El precio internacional de los granos minoró bastante de valores en soja superior a 500 U$A/tonelada, hoy es inferior a 400 U$A/tonelada, esta reducción se suma al encarecimiento de los costos de producción en la Argentina que afectó la renta; sin embargo, esta realidad, la actual gestión económica no al contempló.
  • Coparticipación Federal: Este régimen surgido en la primera mitad del siglo XX, por efecto de apropiación de recursos provinciales por la Nación es regulado por la ley 23.548 (BO 26-01-1988); que asignó a la Nación, 42.34 %, provincias, 56,66, y fondo especial, 1 %, esta distribución se alteró por el destino de la recaudación asignado, en distintas leyes tributarias, a la Nación. Los Derechos de Exportación agudizaron la distorsión; un caso, la soja, donde las retenciones disminuyen los precios de los granos percibidos por el productor, ergo, se reduce la base imponible en impuesto como a las Ganancias e IVA, minorando la recaudación coparticipable; estimativamente entre los dos impuestos, la base coparticipable en un producto como la soja disminuye 30 % impuesto a las ganancias, más 10,5 % de IVA, ergo, la coparticipación se afecta en un 10,5 % (40,5 % sobre 26 %). El motivo, las retenciones son ingresos de la Nación no coparticipable (artículo 75 inciso 1).
  • La afectación de las comunidades del interior del país: La minoración de ingresos económicos agropecuarios, afecta las economías locales, por cuanto, esos recursos merman el efecto multiplicador, no derramándose en las comunidades locales, es decir es una influencia negativa.

Conclusión

Las cláusulas constitucionales dejan en claro la incidencia de las leyes tributarias o sus reglamentaciones no pueden alterar los principios derechos y garantías de las personas (artículo 28 y 99 inciso 1 CN).

Los Derechos de Exportación, por estar establecido en la Constitución, si bien son facultades del Congreso, este la delegó en el Poder Ejecutivo (artículo 755, C. Aduanero); por este motivo hay principios ineludibles a respetar: legalidad, razonabilidad, seguridad jurídica, entre otros.

Las particularidades de la actividad agropecuaria es un factor natural que debe contemplarse en el diseño la política de retenciones.

La realidad económica y del sector, demanda la necesidad de diseñar y consensuar una política de Estado superadora, que otorgue previsibilidad y estabilidad, desterrando estas medidas que son contrarias a las buenas prácticas de gestión económica.

Los decretos 682 y 685 son una muestra de prácticas equivocadas a erradicar de las gestiones económicas, porque atentan contra la seguridad jurídica, la producción y la inversión factores esenciales para la recuperación argentina.

Contador público. Maestría en Derecho, U Austral, 2023; Doctorando en Derecho U Austral, 2024; miembro de la Asociación Jurista de Iberoamérica. Socio fundador Estudio Gerardo Vega e Hijos, mail: [email protected]

(1) Los productos a que refiere el Decreto 682 (BO 22-09-2025) son cereales y oleaginosas y sus derivados según nomenclatura catastral y el artículo 1 establece el límite de 7.000 millones, que al cumplirse el 24-09-2025, fue dejado sin efecto, vigencia 3 días

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