El pronunciamiento en comentario fue tratado en el suplemento Novedades Fiscales del 11/04/2023. Es por ello que, en estas líneas, analizaré la sentencia de la Corte Suprema (CSJN) desde el punto de vista de la doctrina del precedente y del principio de celeridad y economía procesal, que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional.
La Corte predispuesta para los casos en que el Protocolo Adicional ha sido incumplido por las jurisdicciones
Para los Ministros que componen el voto de la mayoría (excepto Lorenzetti), el Convenio Multilateral, y por ende el Protocolo, no constituyen derecho federal, sino que forman parte del derecho público local. Es alentador que los jueces hicieran lugar a la queja interpuesta.
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En función de ello, doy por reproducidos “brevitatis causae” los antecedentes descriptos por mis colegas en la nota referenciada.
1|Voto de la mayoría de la CSJN
Tanto los Ministros Maqueda, Rosenkrantz y Lorenzetti, que conformaron el voto de la mayoría, resolvieron “que las cuestiones planteadas han sido correctamente examinadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad.” De esta forma, resolvieron hacer lugar a la queja interpuesta por el contribuyente, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. Asimismo, dispusieron que las actuaciones vuelvan al tribunal de origen a los fines de que “dicte un nuevo fallo con arreglo a lo aquí expresado”.
Ahora bien, ¿qué significa “con arreglo a lo aquí expresado”? Para responder a esta pregunta debemos repasar el dictamen de la Procuración (PGN) del 13/10/2020.
El análisis del dictamen puede realizarse en tres partes; ello en función de los agravios esgrimidos por la parte actora, a saber:
Planteo de prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar el impuesto sobre los ingresos brutos (períodos fiscales 1/02 a 3/05). La PGN consideró que correspondía revocar la sentencia recurrida en función de la doctrina sentada en el precedente "Volkswagen" (Fallos: 342:1903).
Planteo de prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar la multa basado en la aplicación del artículo 62, inciso 5° del Código Penal. La PGN consideró que resultaba admisible el recurso interpuesto en función de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, debido que el tribunal inferior omitió tratar dicho agravio, y ello “priva[ba] al recurrente de la posibilidad de rever un punto sustancial de la litis”.
Planteo respecto a la falta de aplicación del Protocolo Adicional del Convenio Multilateral para cancelar su acreencia, justamente al no verificarse omisión en la base imponible del impuesto pagado. De esta forma, el contribuyente consideró que resultaba procedente el mecanismo de compensación entre los fiscos deudores y acreedores (en el caso puntual, entre el fisco de Corrientes, Córdoba y CABA). Y de ahí que devenía improcedente la exigencia de intereses y multa por parte del Fisco correntino. En este caso la PGN también consideró que resultaba admisible el recurso interpuesto en función de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, toda vez que, a diferencia de los tribunales intervinientes en la causa, observó que el Fisco local “se negó expresamente a aplicar el Protocolo Adicional con sustento en que la deuda se encontraba firme y que la Comisión Plenaria había rechazado su empleo en la resolución 7/07, así como también se opuso a notificar la deuda determinada al Fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…”. Asimismo, sostuvo que, “el estudio y la dilucidación de la legitimidad de tales negativas eran conducentes para a correcta solución del litigio” y así se remitió al considerando 10°, segundo párrafo del precedente “Argencard” (Fallos: 334:1472). Es decir, que la provincia debería haber practicado la notificación prevista en el artículo 1°, punto 2 del Protocolo Adicional a los fines de evitar que el contribuyente ingrese el tributo y pueda utilizar los documentos de crédito previstos en el artículo 2° del referido Protocolo. En otras palabras, la parte actora debería haber podido aplicar el sistema de compensación.
2|Algunas reflexiones
Para quien suscribe, el decisorio de la CSJN en “First Data Cono Sur S.R.L.” puede ser considerado cuanto menos algo “repudiable”. Los dos únicos párrafos que conforman la sentencia hacen que el lector, al repasar tanto el dictamen de la PGN -al que la misma CSJN se remite- como los precedentes “Argencard” y “Alpha Shipping” (Fallos: 346:103), pase por varios estados emocionales, al igual que Jaromir Hladík -claro está, en sentido figurado y a modo de una exageración extrema-(1).
Se debe tener en cuenta que, para los Ministros que componen el voto de la mayoría (a excepción de Lorenzetti), el Convenio Multilateral, y como derivación de aquella norma el Protocolo Adicional, no constituyen derecho federal, sino que forman parte del derecho público local. Por ende, resulta sumamente alentador que aquellos Jueces hicieran lugar a la queja interpuesta por el contribuyente y dejaran sin efecto la sentencia apelada en función de la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia.
No obstante ello, por alguna razón, no desarrollaron con mayor profundidad la aplicación del Protocolo Adicional al caso concreto. Tampoco invocaron su reciente precedente en materia de prescripción de multas “Alpha Shipping”.
De esta forma volvemos al comienzo del presente comentario: el principio de celeridad y economía procesal. Sólo que, en esta ocasión, el principio es violado por la misma CSJN al remitir, sin mayor fundamento, la resolución de la causa al Superior Tribunal de Corrientes. ¿Y por qué suscribo esta afirmación con tanta vehemencia? Porque el contribuyente corre el riesgo de que, una vez más, no se respete la doctrina del precedente.
En efecto, el tribunal inferior la ha violado anteriormente en materia de prescripción de tributos locales al no aplicar “Volkswagen”, cuando ya se había visto obligado a acatar la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en el caso “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/Herrmann, Alejandro” (expte. M.804.XLVIII) en el fallo del 14/10/2014 (expte. 27863/8). Entonces me pregunto, ¿por qué en este caso la CSJN no advirtió una “deficiencia” en aquella sentencia como sí lo hizo en el caso “Volkswagen” en el considerando 3° in fine, al remitirse al caso “Barreyro” (Fallos: 327:2631)?
No obstante todo lo expuesto, es dable destacar que la CSJN, a partir de la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, se encuentra predispuesta a que lleguen a sus estrados casos en donde el Protocolo Adicional ha sido incumplido por las provincias.
(1) Hladík, el protagonista del cuento “El milagro Secreto” de J. L. Borges, al momento en que Dios le concede aquel año entero para terminar su inconclusa tragedia “Los enemigos”, antes de ser ejecutado, siente perplejidad, estupor, resignación y, finalmente, una súbita gratitud.
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