Un antecedente jurisprudencial de San Martín (1) nos lleva a comentar este interesante caso.
Al no poder documentarse la existencia de mercaderías en poder del contribuyente, la ley de procedimiento tributario habilita una serie de importantes sanciones que percuten directamente en la actividad desarrollada
La falta de acreditación de la tenencia de mercadería puede llevar a la clausura y el decomiso
Un antecedente jurisprudencial de San Martín (1) nos lleva a comentar este interesante caso.
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El organismo fiscal realiza un procedimiento a un contribuyente que se dedica a la comercialización de granos, en el marco de un control de stock y cubicaje de la mercadería allí almacenada.
Como consecuencia del resultado del cubicaje realizado se determina una existencia de toneladas de maíz entero dispuestos en dos silos de chapa.
Asimismo, se efectúa una recomposición del stock al día del procedimiento, observándose que, según el libro de granos (2) se declaró un stock determinado y no se registraron nuevos ingresos o salidas de producción.
Se realizó, un análisis del consumo del alimento balanceado en función de lo indicado por el contribuyente, a partir de lo cual se determinó el consumo estimativo de maíz desde el día del primer registro de ingreso de cereal a la planta (3) hasta el día de control, determinándose un stock total de cereales sin respaldo documental.
De tal forma, se realizó la imputación en el acta respectiva de la causal de clausura (4) por no poseer o no conservar la facturas o comprobantes equivalentes que acrediten la tenencia de los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate, como así también la interdicción o secuestro de la mercadería (5).
Así, se dispuso la interdicción de la mercadería, en la cantidad existente al momento de la actuación, designándose como depositario a un responsable de la empresa.
El juez a quo dispuso la clausura del establecimiento, reduciéndola a su mínimo legal de dos (2) días y confirmó la medida del decomiso.
A su turno, la Cámara confirmó la decisión apelada.
Al respecto, la Cámara señaló que del stock del libro de Movimientos de Granos no se registraba salidas a la producción ni nuevos ingresos a la fecha de actuación, lo cual evidenciaba una registración idónea e indubitable de la situación fiscal de la mercadería.
Por otra parte, destacó que, el hecho de que había más maíz que el cubicado, permitió inferir que no se habían declarado las salidas de consumo, en su carácter de egresos, lo que justamente importó una registración sistémica diferente que se tradujo en cereal que no fue debidamente documentado, con el consecuente incumplimiento de los deberes formales a su cargo.
Destaca también la Cámara que el resultado de las tareas de control no tuvo objeción alguna en el acto o durante el trámite administrativo, no habiéndose presentado prueba documental ni efectuado cuestionamiento alguno respecto del análisis realizado.
Por lo tanto, no se ha podido establecer el origen de los granos, con lo cual la falta de documentación de respaldo debida, al momento de la inspección, a fin de acreditar la adquisición o tenencia de los bienes, configura la infracción formal en análisis y la consecuente vulneración al bien jurídico protegido, obstaculizando la facultad de verificación del órgano fiscal (6).
La ley 11683 prevé, por un lado (7) la pena de 2 a 6 días de clausura para el caso del contribuyente que no posea o no conserve las facturas o comprobantes equivalentes que acrediten la adquisición o tenencia de bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate.
Por otro lado (8) se establece la posibilidad de la interdicción o secuestro de la mercadería para los supuestos contemplados expresamente (9).
También se contempla (10) la posibilidad de decomiso de la mercadería secuestrada o sujeta a interdicción, al momento de resolver, facultad que fuera ejercida al no poder demostrarse su origen durante el sumario.
De tal forma, concluye la Cámara, que la sanción impuesta encuentra su fundamento en la letra de la norma y guarda relación directa con la cantidad de mercadería cuya tenencia no pudo ser acreditada.
(*) Contador público. Estudio Bertazza, Nicolini, Corti y Asoc.
(1) “Asamir SA” CFSM Sala I del 22/4/2026.
(2) Registro sistémico.
(3) Según libro sistemático.
(4) Art. 40 inc. e) de la ley 11683.
(5) Art. 40.1 de la ley 11683.
(6) “FSM” 17681/2021 y “S & F Global Service SRL” Reg. 10262 del 21/4/2022.
(7) Art. 40 inciso “e” de la ley 11683.
(8) Art. 40.1 de la ley 11683.
(9) Art. 40 inc “c” y “e” de la ley 11683.
(10) Art. 41.1, 3º párrafo.
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