La decisión de ARCA significa un avance que aminora las causales restrictivas sobre la identificación tributaria, aunque solo se trate de un supuesto. Es necesaria la reformulación de todo el sistema, asegurando el derecho de defensa del contribuyente
La ARCA eliminó una limitación al uso de la CUIT, pero hacen falta modificar el sistema de manera integral
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La Resolución General 5832/26 (ARCA) eliminó uno de los supuestos del llamado “Estado Administrativos de la CUIT”, previsto por la RG 3832/2016, los cuales están enunciados en el Anexo I. Estos supuestos establecen el grado de acceso a los servicios de claves fiscal y a determinados trámites.
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Esta resolución eliminó el supuesto “Limitación por incumplimiento a las Acciones de Control Electrónico”; el cual significa, según se deduce del considerando, que “no contempla la limitación de la CUIT ante la falta de respuesta a los requerimientos electrónicos y a las fiscalizaciones electrónicas cursadas en sus términos” (este supuesto fue incorporado por la RG 5364) y se vincula con la RG 5823 (Programa de Promoción del cumplimiento voluntario) que se inscribe en el ideario proclamado por el gobierno bajo el nombre de “inocencia fiscal”.
El supuesto eliminado por esta resolución es una de las tantas limitaciones a la CUIT; su eliminación es un avance, porque las comunicaciones electrónicas, en un procedimiento como la fiscalización, tiene la particularidad que no todos los contribuyentes tienen la capacidad administrativa para ejercer un control constante de los mail que se reciben, motivo por el cual incursionar en la limitación de la CUIT, es desproporcionada, por el perjuicio y daño que provoca en las empresas, especialmente en las PYMES, por la afectación a las relaciones empresarias, además de repercutir sobre derechos, como el ejercicio de la actividad económica, el derecho de propiedad, el debido proceso, entre otros.
Esta medida se instrumenta a partir de las nuevas directivas gubernamentales, las cuales pretenden mejorar la relación con los administrados, la estrategia para lograr ese fin consiste en instrumentar acciones para “fortalecer la transparencia”; desarrollar “la confianza mediante las comunicaciones”; propiciar “la simplificación de los trámites fiscales”; desarrollar “plataformas digitales intuitivas”; aportar una adecuada “provisión de información clara y accesible”.
La realidad, sin embargo, muestra que hay un largo camino por recorrer; uno de los motivos de su extensión es la falta de políticas estatales claramente definidas, y el debate de una reforma tributaria que sustituya este cúmulo de normas anárquicas y se transforme en un sistema tributario, donde se respete la ley y las instituciones.
El accionar judicial
La expresión en el título de esta nota “no es suficiente” está fundada en un obrar fiscal ilegal y arbitrario. Este accionar obliga a los contribuyentes a recurrir a la justicia, interponiendo acciones de amparo para atenuar o eliminar los perjuicios o las amenazas de perjuicios.
La motivación de interponer esta acción surge porque el accionar fiscal es arbitrario e ilegal; primero, porque ese obrar es intempestivo y la decisión fiscal es unilateral. Esta unilateralidad surge porque el Fisco no respeta el debido proceso enunciado en el artículo 1 bis de la Ley 19549 (ilegalidad); es un supuesto anti convencional al no respetar el debido proceso anunciado en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22 CN) y finalmente es inconstitucional, porque altera principios, derechos y garantías (artículo 28 CN).
La señalización de este aspecto procesal está motivada: si la finalidad es mejorar la relación con el contribuyente, el Fisco debería respetar la ley y las instituciones, y no obrar intempestiva y unilateralmente en sus decisiones.
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Mariano Fuchila
La vinculación con el control fiscal
El alcance de esta vinculación, se deduce por los considerandos, que comprende todas las alternativas de control que dispone el Fisco (verificaciones, fiscalizaciones, etc.).
Esta circunstancia es muy importante, en particular, en las fiscalizaciones, porque estas pueden derivar en un proceso de naturaleza tributaria administrativa, o penal tributario. Esta falta de distinción, que hoy el Fisco está en condiciones de informarle al contribuyente al notificar el inicio de inspección,no se cumple. La notificación de inició de fiscalización solo menciona el o los impuestos y el o los periodos a controlar; motivo por el cual se incumple con las mandas convencionales (artículo 8, inciso 2b de la CADH y artículo 14, inciso 3.a.) las cuales indican que, al anoticiar el control, debe comunicarse la naturaleza (penal tributario o tributaria administrativa) causa (bienes no declarados) y el detalle (la cuantía del bien no declarado).
Esta distinción es necesaria y posible porque el orden jurídico y operativo indican una separación notable, jurídicamente surge de la condición objetiva de punibilidad indicada en la Ley Penal Tributaria; además de la información del contribuyente, acopiada en el sistema informático, tanto por este, como por los terceros.
La necesidad de distinguir entre una y otra alternativa procesal, es porque son muy diferente los derechos y garantías que puede el sujeto pasivo invocar en su defensa, por ejemplo, en un proceso de naturaleza penal tributario, hará uso del derecho a no declarar contra sí mismo, a no auto incriminarse, porque el riesgo es la pena de prisión; en tanto, en un tributario administrativo, si bien la conducta puede ser sancionada con multa, el riesgo es un costo monetario, pero no está en juego la libertad ambulatoria.
Por lo tanto, en uno de naturaleza penal, puede no contestarse, porque al dictarse la RG 5832, le evita al contribuyente estar sujeto a la presión que significa la limitación o suspensión de la CUIT.
Responsabilidad del funcionario fiscal
El aspecto amerita señalárselo porque la responsabilidad de los funcionarios por “marcar” el incumplimiento en el sistema informático se diluye, porque esas “marcas” son puestas por un integrante del fisco, que es dificultosa su identificación por el contribuyente, propiciándole a aquel un marco de impunidad administrativa. Se está ante la llamada “despersonalización” del acto a través del sistema informático que viene a funcionar como una suerte de escudo para la responsabilidad individual del funcionario.
El artículo 248 (1) y el 249 (2) del Código Penal se tornan abstractos, porque no se puede identificar el sujeto autor de la limitación de la CUIT. La razón, no se emite un acto administrativo, aún, cuando fuera electrónico, en cuyo caso si permite identificar al responsable y, además, si la notificación es previa al inicio, posibilita ejercer el derecho a defensa. La condición “previa” es otra premisa protectora de los derechos de las personas por las mandas convencionales citadas supra.
La importancia de esta “despersonalización” del ejecutante, la carencia de acto, y el carácter intempestivo y unilateral, provocan la afectación del derecho, sin mediar que el contribuyente tenga la oportunidad de defenderse, lo que JIMÉNEZ de ARÉCHAGA señaló “tener su día ante el tribunal”.
La bondad de la RG 5832
Por lo tanto, la RG 5832 es un avance hacia el buen proceso porque elimina uno de los supuestos automáticos, en suma, ese incumplimiento que hoy es supuesto de una fuerte multa, según reforma introducida por la ley 27.799, requiere del proceso previsto por la ley 11683, y no el proceso ilegal descripto en la RG 3832 y sus modificaciones, el cual no se aplica en los requerimientos de fiscalización porque deja de tener efecto, al haberse eliminado el supuesto.
La eliminación del supuesto de control electrónico según la RG 5832, más allá de ser un hecho aislado, es el reconocimiento a los límites constitucionales infranqueable a los cuales por el principio de legalidad está sometido el Fisco. El Fisco no puede limitar la CUIT por un mero impulso sistémico.
La necesidad de seguir mejorando el proceso
Sin embargo, mientras para el resto de los supuestos de la RG 3832 se mantenga su facultad de bloqueo unilateral y automático, el sistema seguirá operando bajo “presunción de culpabilidad” que obliga al administrado a peregrinar por la justicia para recuperar su “derecho a existir fiscal y económicamente” y entonces “la presunción de inocencia” será una aspiración, pero NO una realidad.
La nueva administración enfrenta un gran desafío para alcanzar el objetivo de amigarse con los contribuyentes, pero, sin duda este camino de pequeñas reformas lo hará largo, y por haber camino más corto, provocará el descreimiento.
Conclusión
La CUIT es un número, pero hoy, por el uso y trascendencia adquirida es un atributo de la personalidad jurídica y su suspensión, sin debido proceso previo, conforma, no una facultad de control, sino un exceso de poder que, la seguridad jurídica, no puede tolerar.
Por lo tanto, se torna necesario, urgente e imprescindible el debate de una sustitución de este anárquico esquema normativo tributario, por un sistema tributario donde se respete la ley, las jerarquías normativas y las instituciones.
(*) Contador público UNLP; Maestría en Derecho, U Austral; Doctorando en Derecho U Austral; miembro de la Asociación Jurista de Iberoamérica. Socio fundador Estudio Gerardo Vega e Hijos, vegagerardo@evega.com.ar
(1) Artículo 248 C. Penal: El funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.
(2) Artículo 249 C. Penal: el funcionario que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio
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