El reciente dictado de un fallo por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCJ Bs. As., 14.8.2019, “Asoc. Mutual Asís c/Cubilla; María E”), vinculado con la acción procesal adecuada a los fines del cobro de una deuda dineraria originada en un préstamo de consumo y plasmada en un pagaré, constituye la excusa para las reflexiones que siguen, exponiendo las disímiles consecuencias tributarias que derivan de las distintas soluciones adoptadas en los fallos, especialmente en la Provincia de Buenos Aires.
Los pagarés de consumo frente al Impuesto de Sellos
La vinculación con la acción procesal adecuada a los fines del cobro de una deuda dineraria originada en un préstamo de consumo y plasmada en un pagaré, motivan el análisis de las consecuencias tributarias que derivan según la solución adoptada.
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La Ley 24.240 de defensa del consumidor (LDC) en su redacción original, no incluyó a la actividad financiera en forma expresa en su ámbito (excepción hecha de las operaciones de crédito para la adquisición de bienes o servicios, bajo el erróneo título de “venta de crédito”), y la jurisprudencia consideró que las prestaciones efectuadas por las entidades financieras caen en él.
En cuanto a la doctrina, para Bonfanti, en principio, la LDC no era aplicable al cliente de Banco, en tanto que para Stiglitz, Mosset Iturraspe, Vázquez Ferreira y Romera, Farina, Barbier, Paolantonio y Barreira Delfino, las entidades financieras prestan a sus clientes un servicio que debe ser encuadrado en sus términos, aunque los prestadores fuesen bancos oficiales, en tantas empresas profesionales dedicadas a la prestación de servicios financieros a consumidores finales.
Es habitual en la práctica bancaria que, al momento de otorgarse un préstamo -ya sea de pago único o en cuotas-, el cliente libre un pagaré con las cláusulas a la vista y sin protesto, siendo muchas veces previsto en el propio contrato.
Los abanderados defensores del régimen del consumidor manifiestan que el libramiento de un pagaré, al que denominan “de consumo” -cuya causa es una operación de crédito- implica un acto en fraude a la LDC y por ende, en contra del orden público, cuando el mismo es librado por un consumidor.
En nuestro país, éste no fue regulado por la LDC, en su texto original ni sus reformas ni tampoco fue legislado por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aun cuando éste introdujo una sección dedicada a los “contratos de consumo” (arts. 1092 a 1122) y otra referida a los “títulos valores” (arts. 1815 a 1881). No obstante, la doctrina y sobre todo la jurisprudencia, fueron elaborando este concepto de “pagaré de consumo”, entendiendo a éste como el emitido en una operación de crédito con fines de consumo, los cuales no cumplirían los requisitos dispuestos por la LDC -especialmente los del art. 36, lo que ha llevado a sostener que ha sido librado en fraude a la LDC y transgrede la buena fe que debe primar en las relaciones negociales, existiendo duplicidad formal en la documentación, al pretenderse la ejecución de un pagaré que enmascara una operación de préstamo de consumo, lo que es indicativo de una débil transparencia contractual, además del deber de informar al usuario del servicio de todas las circunstancias por las cuales se firma una doble documentación, violándose los fines para los cuales ha sido legislado el pagaré y vulnerando los derechos de los consumidores y usuarios.
En una postura que protege al consumidor y no desatiende ni desalienta el crédito, no puede desconocerse que la instrumentación de pagarés -como forma de recuperar rápidamente un crédito- constituye una práctica frecuente en el comercio. El crédito constituye una herramienta fundamental del tráfico comercial y de acceso a un sinnúmero de bienes y servicios que de otro modo muchas personas no podrían adquirir poner un celo excesivamente proteccionista al consumidor puede acarrear un acentuado achicamiento de la oferta y, por ende, una elevación del costo crediticio, perjudicándolo por vía indirecta”.
smesura en la protección podría llegar a suprimir el desenvolvimiento eficaz y eficiente del crédito impidiendo –por vía indirecta- el acceso del consumidor financiero y del crédito para el consumo al mercado de productos y servicios.
1| Cobro judicial de los "pagarés de consumo"
Encontrarnos principalmente con cuatro situaciones judiciales frente a una demanda ejecutiva iniciada por una entidad bancaria contra un deudor (persona humana), cuyo objeto es un pagaré librado en el marco de un préstamo bancario destinado al consumo:
i) Casos en los que prosperan las demandas, por considerar los magistrados que los mismos son títulos hábiles para su ejecución
En algunos casos aislados se rechazó la excepción de inhabilidad de título, opuesta por el consumidor, cuando el demandado no niega el libramiento del pagaré, es decir, no niega la deuda; no alega ni prueba haber cancelado la deuda que él mismo reconoce; y al contestar el traslado de la excepción opuesta, el proveedor integra el título base de la acción con la documental que sostiene el negocio causal y de la que se desprende el cumplimiento de los recaudos exigidos por la normativa consumeril (art. 36 LDC).
En tanto el derecho involucrado -de contenido patrimonial- una vez adquirido por el consumidor es renunciable, el juez no puede sustituir al afectado en su ejercicio ni declarar –por ende- la nulidad de oficio del título presentado a ejecución.
ii) Casos en los cuales no prosperan las ejecuciones rechazándose las mismas, por considerar los jueces que el título es un “pagaré de consumo”, y es inhábil a la luz de la LDC, no cumpliendo con los requisitos del art. 36 de dicha ley, denegando la integración del título.
iii) Casos en los cuales se ha declarado la nulidad del pagaré.
iv) Casos en los cuales si bien prosperan las demandas, los magistrados intiman a integrar los pagaré con los contratos causa-fuente de esos títulos, a los fines de corroborar el cumplimiento de los requisitos del art. 36.
En el caso “Asoc. Mutual Asís”, Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, rechazó un recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la sentencia que aprobó la preparación de la vía ejecutiva de un pagaré suscripto por un consumidor, que fuera acompañado por la ejecutante con un contrato de mutuo. Los magistrados señalaron que “el pagaré de consumo puede integrarse con documentación adicional relativa al negocio causal, dentro del mismo juicio ejecutivo, conformando un título complejo que deberá contener información clara y veraz, y además cumplir con los requisitos previstos en el art. 36 de la LDC para las operaciones de financiación o crédito para el consumo”.
Esta interpretación implica la admisión excepcional de un título complejo e integrado con aptitud ejecutiva, en base a lo dispuesto por los arts. 101 y c.c. del Dec. Ley N° 5965/63; 517 y 518, inc. 3, CPCC; y 37 y 65, LDC.
Recientemente presentado, un anteproyecto de ley de defensa del consumidor asume la regulación del pagaré de consumo, admitiendo que las deudas dinerarias que emergen de la relación de consumo pueden instrumentarse en un título susceptible de integración con otros documentos firmados por el consumidor de los que surja el cumplimiento de la totalidad de los requisitos impuestos por la norma. Se procura con ello desalentar ejecuciones en las que pueda especularse con la posibilidad de que el consumidor ejecutado no se presente o no oponga excepciones, o que sólo en caso de hacerlo, el ejecutante ofrezca el total de los elementos que permitan juzgar la procedencia de la acción ejecutiva intentada.
El Anteproyecto armoniza así con el criterio jurisprudencial que permite la integración del título.
2| impuesto de sellos instrumental
El concepto central de la definición de “instrumento” sujeto al impuesto, está constituido por la exigencia de que el documento “revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones”. Es decir que para la ley basta que el documento constituya un título jurídico hábil para exigir a la contraria las obligaciones puestas a su cargo, de manera tal que, con ese solo documento, el acreedor pueda compeler a su deudor a ejecutar la prestación debida, sin dar acogida a la teoría del “complejo instrumental”, claramente descartada por la jurisprudencia de la CSJN, y también, por tribunales provinciales.
En los títulos de crédito debe distinguirse el acto de “creación”, que es el acto volitivo de confección y firma del documento, de la “emisión” del mismo, que es el acto de transferencia al acreedor o beneficiario original.
¿Cuándo se configura, pues, el hecho imponible en un pagaré?
La jurisprudencia tiene dicho que los pagarés deben abonar el impuesto por el solo hecho de haberse emitido (en realidad, “creado”), sin que la ulterior anulación de ellos afecte el pago pertinente del impuesto, aunque fuesen reemplazados por otros de vencimiento anterior.
Librado el documento, en principio, debe pagarse el impuesto, con abstracción de su eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
3| Aplicación de criterios jurisprudenciales
Veamos ahora cómo se aplica al impuesto de sellos en los distintos casos analizados en el apartado 2.
i) Casos en los que prosperan las demandas, por considerar los magistrados que los mismos son títulos hábiles para su ejecución.
Los pagarés están sujetos al impuesto desde el momento de su creación, por revestir los caracteres exigidos por la ley de coparticipación federal.
ii) Casos en los cuales no prosperan las ejecuciones rechazándose las mismas, por considerar los jueces que el título es un “pagaré de consumo”, y es inhábil a la luz de la L.D.C., no cumpliendo con los requisitos del art. 36 de dicha ley, denegando la integración del título.
Los pagarés también están sujetos al impuesto desde el momento de su creación, aun cuando no constituyan un documento idóneo para demandar, en razón de la indiferencia, para el impuesto, de la validez o eficacia jurídica de los mismos.
iii) Casos en los cuales se ha declarado la nulidad del pagaré
También en este caso los pagarés están sujetos al impuesto, a pesar de su nulidad, en razón de la indiferencia, para el impuesto, de la validez o eficacia jurídica de los mismos.
iv) Casos en los cuales si bien prosperan las demandas, los magistrados intiman a integrar los pagaré con los contratos causa-fuente de esos títulos, a los fines de corroborar el cumplimiento de los requisitos del art. 36.
En estos supuestos, como ocurrirá en caso de aprobarse el Anteproyecto al que se hizo referencia, los pagarés (y los contratos de mutuo a los cuales accedan), no estarán sujetos al impuesto, por no cumplir con el requisito del art. 9 de la ley de coparticipación federal, en tanto para la gravabilidad se exige que pueda demandarse el cumplimiento “sin necesidad de otro documento”, y, en estos casos, son necesarios, al menos dos.
4|Ejemplaridad de fallos de la scjpba
Frente al más reciente fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCJ), antes citado, un tema que debe ser analizado es el de la llamada “ejemplaridad” de los fallos, esto es, la capacidad que tienen las decisiones jurisprudenciales de ciertos tribunales de generar seguimiento por parte de otros, con especial referencia a las interpretaciones formuladas por los superiores tribunales de provincia. Si bien las sentencias solo deciden en los procesos concretos en que son dictadas y no resultan obligatorias para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas, por cuya razón los jueces tienden, entre otras razones, por economía procesal, y en cuanto ello no choque con su criterio en contrario muy importante, o con principios superiores, dejando a salvo –en su caso– la opinión en contrario.
Este leal acatamiento obliga no sólo a los tribunales inferiores, sino también a los organismos administrativos con facultades jurisdiccionales.
El deber –si no legal, moral– de conformar sus decisiones a lo que una Corte ha resuelto en casos análogos se funda, en primer lugar, en la presunción de verdad y justicia que invisten los fallos del tribunal que se encuentra en situación de singular prestigio institucional. Tiene además por función quitar virtualidad a futuros trámites recursivos, que atentarían contra la celeridad y economía procesal. La univocidad jurisprudencial elimina la posibilidad del strepitus fori que de seguro producen los fallos contradictorios, vela por el derecho de defensa de los particulares y hace, en definitiva, a la concreción del principio de seguridad jurídica. Este leal acatamiento, llamado vertical stare decisis, esto es, “estar a las decisiones adoptadas” por los tribunales de alzada, nacido en el sistema anglosajón, si bien en el sistema argentino no rige, razones de buen orden y de seguridad jurídica aconsejan que los tribunales inferiores acomoden su jurisprudencia a la de la Corte, pues toda solución que se aparte de sus criterios solo puede llevar a una mayor dilación en la obtención de un pronunciamiento.
La propia Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se ha pronunciado en tal sentido y cuenta con apoyo de prestigiosos juristas como Bidart Campos, Masnatta y Lorenzetti,
Es, pues, de esperar que la reciente jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos aires ponga fin a la disparidad de criterios imperante en los tribunales inferiores en el tan controvertido tema de los “pagarés de consumo” y las vías procesales con que cuentan los otorgantes de crédito para consumo para recuperar sus acreencias.
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