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22 de enero 2002 - 00:00

Ley de creación del Fondo Fiduciario para la recuperación del sistema financiero

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Son objetivos del Fondo:

ARTICULO 3: El Fondo estará administrado por un consejo administrativo integrado por un presidente, un secretario ejecutivo y un coordinador. Los mismos serán designados por el PEN y deberán contar con el acuerdo de ambas Cámaras del Congreso Nacional.

ARTICULO 4: A los fines del control y seguimiento, tanto de la constitución como del funcionamiento del Fondo Fiduciario se creará en el ámbito del Congreso de la Nación una comisión bicameral especial integrada por cinco diputados y cinco senadores.

ARTICULO 5: Los gastos administrativos y de funcionamiento del fondo estarán a cargo del BCRA, debiendo el PEN en la reglamentación correspondiente dictar pautas tendientes a limitar dichos gastos a los estrictamente necesarios para un eficiente funcionamiento administrativo.

ARTICULO 6: El fondo fiduciario determinará cuáles serán los préstamos elegibles para ser incluidos en la operación. Esta selección deberá incluir a los principales deudores del sistema financiero cuya deuda tenga una calificación crediticia que se encuentre en situación "uno" y "dos", de acuerdo a la normativa elaborada por el BCRA. Se entenderá por "principales deudores" a aquellos que hayan tomado préstamos cuyo monto individual supere un límite mínimo. Para tal fin, se tomará como referencia el listado contenido en el Anexo I de la presente ley.

En base a esta cartera de préstamos elegible el Fondo gestionará la obtención de recursos ante gobiernos extranjeros, organismos multilaterales o inversores privados. A tal efecto podrá proceder a la venta de la cartera de créditos elegibles, entregando Certificados de Participación en el fondo fiduciario.

ARTICULO 7: Con los fondos obtenidos por la venta de los Certificados de Participación el fondo fiduciario deberá elaborar un cronograma de devolución de los depósitos otorgando prioridad a los depósitos de personas físicas en cajas de ahorro y plazos fijos hasta un monto individual (por depósito) de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000.-), para el caso de los depósitos efectuados en la moneda nacional, y CINCUENTA MIL DÓLARES (U$S 50.000.-), para el caso de los depósitos denominados en la divisa estadounidense, según detalle contenido en el Anexo II que acompaña a la presente ley.

El Fondo Fiduciario estará obligado a proceder a la devolución de los depósitos en forma inmediata al momento de la venta de los certificados.

ARTICULO 8: Los Certificados de Participación se venderán por el valor presente de las carteras en base a una tasa se descuento a determinar de mutuo acuerdo con los compradores de las mismas. Los adquirentes de los títulos cobrarán capital mas intereses según los plazos y tasas estipulados al momento de las compras.

Los plazos y tasa mencionados en el párrafo anterior deberán guardar relación con el flujo de fondos de las carteras fideicomitidas.




















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