29 de marzo 2001 - 00:00

Magistrados acusados no pueden renunciar

En el seno de la sociedad argentina existe un fuerte sentimiento de descrédito con las instituciones que hacen al orden constitucional, tanto en el ámbito político como en el judicial. Esto no es ninguna novedad, ya que no hay encuesta que no lo confirme. Además, esta falta de confianza de la opinión pública en el funcionamiento institucional de la República no es nueva, viene desde atrás. Tales circunstancias no están exentas de justificación. Las instituciones no son buenas ni malas. Sino que son los hombres que las integran circunstancialmente en el ejercicio de sus funciones quienes les hacen dar crédito o desconfianza social.

El Consejo ante una conducta incompatible con la dignidad del cargo de magistrado, en el ejercicio de la atribución constitucional, es el encargado de decidir, previo dictamen de la Comisión de Acusación, la apertura de procedimiento de remoción, y formular la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento (art. 115
C.N.), el cual es otro de los nuevos órganos constitucionales cuyo fallo, que no tendrá más efecto que destituir al acusado, debe ser dictado dentro de los 180 días corridos desde la fecha en que se abrió el procedimiento. La bondad de este sistema, por su eficacia y celeridad, en comparación con el procedimiento que regla anteriormente, se vio en los dos únicos casos (Brusa y Bustos Fierro) en los que el jurado tuvo oportunidad de expedirse, ya que en los otros tres casos (Morris Dloogatz, Torres y Liporaci) el procedimiento se interrumpió por renuncias de los magistrados acusados, que fueran aceptadas formalmente por el Poder Ejecutivo Nacional. Y sin existir acusación ocurrió lo mismo en los casos Ruda Bart, Ferrer y Bruno.

Cabe una reflexión sobre la aceptación por parte del Poder Ejecutivo de las renuncias presentadas por los magistrados que se encuentran en proceso de acusación, decidido por el Consejo de la Magistratura. Este tema, no obstante no ser nuevo, ha adquirido actualidad, y tanto la doctrina como la jurisprudencia parlamentaria se han expresado en reiteradas oportunidades.

Si bien no se discute que dicha facultad no reglada es exclusiva y excluyente del Poder Ejecutivo, sería saludable para la vida institucional del país que se suspenda el tratamiento de la renuncia presentada por un magistrado una vez que el Consejo haya resuelto iniciar el proceso de remoción, hasta el dictado del fallo respectivo.

La opinión pública espera que un magistrado una vez sujeto a remoción sea efectivamente juzgado por los órganos competentes. Al aceptarse la renuncia del magistrado, anulando de tal forma su juzgamiento, se defrauda esta expectativa en el funcionamiento pleno de las instituciones, más allá de que aquél contenga sólo la sanción de remoción y no la accesoria de inhabilitación.

Se advierte también que el artículo 29 de la Ley 24.018 que regula el Régimen Previsional Extraordinario para Magistrados y Funcionarios Judiciales y Públicos dice textualmente así: «Los beneficios de esta ley no alcanzan a los beneficiarios de la misma que, previo juicio político, o en su caso, previo sumario, fueren removidos por mal desempeño de sus funciones».

Siguiendo el antecedente del presidente Roque Sáenz Peña, cuando decidió suspender la consideración de la renuncia presentada por un magistrado por encontrarse a estudio de la Cámara de Diputados la formación de juicio político contra éste; se estaría dando una clara señal hacia la sociedad de que existe una verdadera voluntad política orientada a que los órganos creados por el constituyente en 1994 funcionen, el Consejo acusando y el Jurado destituyendo o absolviendo.

* Miembro del Consejo de la Magistratura en representación de los colegios de abogados.


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