La Resolución General 4.220 (AFIP) reemplazó el anexo VII de la RG 3.421, la que agrupó en un único plexo normativo varios regímenes de información respecto de diversas operaciones financieras.
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ón (AFIP) 3.421/12 (BO 26/12/2012), manteniendo y estableciendo nuevas obligaciones para los sujetos que operen con instrumentos y contratos derivados en diferentes mercados financieros.
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Recordemos que la Resolución General 3.421 agrupó en un único plexo normativo varias resoluciones que establecían regímenes informativos para diversas operaciones financieras, reemplazándolos por una norma unificada.
Por otra parte, dicha norma incorporó obligaciones de información y registración de las operaciones con instrumentos y/o contratos derivados, así como de los consumos con tarjeta de débito realizados en el exterior.
Recientemente, la RG (AFIP) 4.192/18 (BO 26-01-2018) modificó la RG 3.421 dejando sin efecto y/ o adecuando algunos regímenes de registración e información, a fin de no duplicar información que el ente fiscal obtiene de otros registros.
En oportunidad del dictado de la Res. 4.192, el Anexo VII de la Resolución General 3421, referido a operaciones con instrumentos y o/contratos derivados se mantuvo sin modificaciones, estableciéndose ahora su reemplazo en la RG 4.220, que nos ocupa esta colaboración.
El Art. 19 de la Ley del Impuesto a las Ganancias establece la forma de compensación de quebrantos entre las distintas categorías del impuesto. Además, limita en ciertos casos el cómputo de los quebrantos contra ganancias del mismo origen (quebrantos específicos.)
De acuerdo con la reforma de la ley 27.430, el antepenúltimo párrafo del Art. 19 establece que "Los quebrantos considerados de naturaleza específica solo podrán computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que provengan de igual tipo de operaciones, en el año fiscal en que se experimentaron las perdidas o en los cinco (5) años inmediatos siguientes -computados de acuerdo a lo dispuesto en C.CYC de la Nación".
Entre los quebrantos que reúnen esta condición de naturaleza específica se encuentran (entre otros) y cualquiera fuera el sujeto que los experimente: "Los quebrantos generados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos o contratos derivados, a excepción de las operaciones de cobertura. A estos efectos, una transacción o contrato derivado se considerará de cobertura si tiene por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado sobre los bienes, deudas y resultados de la o las actividades económicas principales".
Por lo expuesto, la norma establece la necesidad de identificación en cuanto a monto y naturaleza de las operaciones con instrumentos derivados, a los efectos de distinguir las de "cobertura" de las de "especulación". Ello, a los efectos de la correcta apropiación fiscal de los quebrantos computables en Ganancias.
La RG 4220 entrará en vigencia el primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. Por lo tanto, su vigencia opera a partir del 1º de mayo de 2018.
En cuanto a la aplicación de la norma, la misma establece el siguiente cronograma:
a) El régimen de información y registración es de aplicación a las operaciones con derivados que se formalicen a partir del 1º de mayo de 2018.
b) Lo referido a tipificación y prueba de operaciones de cobertura, así como la obligatoriedad de la emisión del informe de contador público es aplicable a los periodos fiscales en curso a la fecha de vigencia (01/05/2018).
Las empresas involucradas en este régimen deben analizar con cuidado el cumplimiento de sus obligaciones por cuanto se genera cierta "vigencia retroactiva" para todas aquellas que tienen, al 01/05/2018, su ejercicio fiscal en curso (por ejemplo, un cierre de ejercicio al 30/06/2018.)
Con respecto a las sanciones por incumplimientos, los Art. 8 y 9 de la RG 3.421/12, no fueron objeto de modificación, y por lo tanto mantienen su vigencia. Los mismos establecen que los agentes de información que incumplan la normativa total o parcialmente serán pasibles de las sanciones de las Ley 11.683 (multas por incumplimiento de deber de información), agravándose dichas sanciones con la suspensión o cancelación de inscripción en los registros de la AFIP (RFOG, entre otros), además de la imposibilidad de obtener certificados de crédito fiscal, y constancias de situación impositiva o previsional.
Vale recordar algunas aclaraciones formuladas por la AFIP ante consultas de las entidades operadoras del mercado, que surgieron con motivo de la RG 3.421 y que son válidamente aplicables a la nueva norma, que resumimos en los siguientes ítems: a) Opciones no ejercidas a su expiración: el sistema las considera canceladas automáticamente; b- Operaciones en el mercado disponible: no son celebradas a término y por lo tanto no sujetas a información; c) La cancelación de una operación de futuro: se informa como liquidación total; d) las operaciones forward: deben ser informadas ya que se trata de operaciones con derivados.
Respecto a este punto, destacamos que la mayoría de los productores agropecuarios realiza habitualmente este tipo de operaciones por lo ya se encontraban obligados a su información desde la vigencia de la Resolución General 3.421, en la medida de su condición de sujetos del impuesto a las ganancias.
Más allá de lo engorroso de la registración de las operaciones, es criticable la indefinición conceptual de la operación de "cobertura", frente la de "especulación". Las pautas que establece la norma para su encuadramiento son ambiguas y de difícil determinación.
En los casos de operadores de contratos cuya actividad principal o secundaria no tiene vínculo directo con el "activo subyacente" no hay duda de que estamos frente a una operación de especulación.
Por el contrario, una típica operación de cobertura es la del productor de granos cuando opera con derivados (a término, futuros y opciones etc).
Pero la diferencia entre "cobertura" y "especulación" puede ser sutil. Aparece la cuestión subjetiva o intención del sujeto contratante como elemento sustancial distintivo de la operación.
En ese ámbito, la opinión solicitada al Contador Público en los casos de su necesaria intervención implica un compromiso profesional de riesgo. En efecto, la tarea del profesional certificante será la de reunir elementos validos y suficientes que le permitan generar una opinión objetiva, contundente y definitiva, respecto a la distinción entre unas operaciones y otras para su encuadramiento fiscal. En algunos casos esto será más que difícil. Dicha dificultad también la tendrá el Organismo Recaudador que se encontrará con los mismos obstáculos que el profesional actuante.
La falta de certeza constituirá un obstáculo a la emisión del informe. El profesional, aun tomando todos los recaudos emitirá su opinión en un entorno de incertidumbre, lo que podría derivar en salvedades u objeciones en la emisión de dicho informe.
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