14 de junio 2001 - 00:00

Modifican retención de IVA para operaciones granarias

Modifican retención de IVA para operaciones granarias
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a través de la RG 1.024, acaba de modificar la RG 991, que regula el régimen de retención de IVA a las operaciones de compraventa de granos -cereales y oleaginosas-no destinados a la siembra, legumbres secas, caña de azúcar y algodón en bruto. La reforma abarca tres aspectos bien definidos: la ampliación de un activo no alcanzado, la incorporación de nuevas responsabilidades y, por último, una nueva posibilidad para la identificación de los datos.

En relación con el primer aspecto, la RG 1.024 modifica a su similar 991 con objeto de establecer que los agentes de retención no deberán retener el IVA cuando el pago se efectúe con alguno de los productos comprendidos en el régimen como consecuencia de la compra de insumos y bienes de capital y por la prestación de locaciones y servicios. De este modo, se incrementan las posibilidades donde no debe practicarse la retención.

El texto original aludía solamente a cuando el pago «se efectúe mediante permuta con los productos comprendidos...». Si se tiene en cuenta que la permuta, según lo prescribe el artículo 1.485 del Código Civil, tiene lugar cuando los contratantes se obligan a transferirse la propiedad de una cosa por otra cosa, el resto de las operaciones de canje, tan habituales en el quehacer agropecuario, quedaba afuera de la exclusión y le correspondía la retención, por ejemplo, la entrega de cosas por un servicio prestado. Ahora, con esta modificación, el pago de un servicio o de una locación con los bienes comprendidos en el régimen conforma una operación excluida de la retención, de la misma manera que si pacta el pago en especie (bienes comprendidos) por la compra de insumos o bienes de uso.

En adelante el agente de retención, cuando le toque actuar como tal, está obligado a verificar dos cuestiones que antes no se encontraban contempladas: la identidad del opera-dor y la veracidad de las operaciones realizadas. Lo que no establece la norma es si debe hacerlo de alguna mane-ra determinada o queda a su criterio acreditar los nuevos requisitos exigidos. En el primer caso, pareciera una exigencia adicional y, en algunos casos, sobreabundante, pues previamente la resolución (más precisamente los incisos anteriores del art. 26, que es el que se reformula) obliga al agente de retención a verificar la inclusión del operador en el Registro y la documentación que lo acredita como tal, de donde surge seguramente su identificación.

Agentes

En cuanto a la veracidad de la operación, podrá hacerlo en la medida de sus posibilidades, ya que siendo parte de la transacción, aun como intermediario, el propio agente de retención puede ser víctima de una maniobra o estafa.

Finalmente, respecto de la obligación de identificar el medio de pago utilizado en la factura o documento equivalente a que se refiere el último párrafo del art. 39 de la RG 991, se admite que ésta se sustituya por el registro computarizado de medios de pago de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la RG 151, lo cual significa que deberá ser mensual, ordenado por fecha y con la identificación del locador, prestador, vendedor o intermediario.