El Banco Central de la Republica Argentina informa que ha iniciado las inspecciones cambiarias por la falta de liquidacion de las divisas de las exportaciones de bienes y servicios, de acuerdo a lo establecido en la Comunicacion "A" 3473 y complementarias.
Las inspecciones iniciadas por el no cumplimiento de las normas establecidas en la Comunicacion "A" 3534, se continuan a partir de la presente semana, por los incumplimientos informados de acuerdo al sistema de seguimiento de los cobros de exportaciones de bienes de la Comunicacion "A" 3493 y complementarias.
Asimismo, se ha resuelto implementar un regimen informativo sobre los cobros de exportaciones de bienes con permisos de embarques oficializados con anterioridad al 6.12.2001, e iniciar los sistemas de seguimiento de la liquidacion de los cobros por servicios prestados al exterior.
Cabe remarcar, que el no cumplimiento de las obligaciones de liquidacion de las exportaciones de bienes y servicios en los plazos establecidos, esta sujeto a la aplicacion de la Ley de Regimen Penal Cambiario (t.o. Decreto 480/95).
Las sanciones previstas en el Articulo 2Ê de la referida Ley son las siguientes:
a) Multa de hasta DIEZ (10) veces el monto de la operacion en infraccion, por la primera vez que se registre un incumplimiento;
b) Prision de UNO (1) a CUATRO (4) anos en el caso de Primera reincidencia o una multa de TRES (3) a DIEZ (10) veces el monto de la operacion en infraccion;
c) Prision de UNO (1) a OCHO (8) anos en el caso de segunda reincidencia y el maximo de la multa fijada en los incisos anteriores;
d) Si la multa impuesta en el caso del inciso a) no hubiese sido superior a TRES (3) veces el monto de la operacion en infraccion, la pena privativa de libertad a que se refiere el inciso b), sera de UN (1) mes a CUATRO (4) anos;
e) En todos los supuestos anteriores podra aplicarse conjuntamente, suspension hasta DIEZ (10) anos o cancelacion de la autorizacion para operar intermediar en cambios e inhabilitacion hasta DIEZ (10) anos para actuar como importador, exportador, corredor de cambio o en instituciones autorizadas para operar en cambios;
f) Cuando el hecho hubiese sido ejecutado por los directores, representantes legales, mandatarios, gerentes, sindicos o miembros del consejo de vigilancia de una persona de existencia ideal, con los medios o recursos facilitados por la misma u obtenidos de ella con tal fin, de manera que el hecho resulte cumplido en nombre, con la ayuda o en beneficio de la misma, la persona de existencia ideal tambien sera sancionada de conformidad con las disposiciones de los incisos a) y e).
La multa se hara efectiva solidariamente sobre el patrimonio de la persona ideal y sobre los patrimonios particulares de los directores, representantes legales, mandatarios, gerentes, sindicos o miembros del consejo de vigilancia que hubiesen intervenido en la comision del hecho punible;
g) En el caso de falsa declaracion, si el infractor rectificase la misma en forma espontanea dentro del termino de QUINCE (15) dias de cometida la infraccion, se fijara la multa en UN CUARTO (1/4) de la que hubiese correspondido de no mediar dicha rectificacion y no se tendra en cuenta esa penalidad a los efectos de la reincidencia prevista por esta Ley.
Adicionalmente a las sanciones previstas en la Ley del Regimen Penal Cambiario, las operaciones que se liquiden con posterioridad a la fecha de vencimiento para su liquidacion, se les aplica el tipo de cambio vigente al momento del vencimiento, si este fuera menor al tipo de cambio de la fecha de efectiva liquidacion (Comunicacion "A" 3608).
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